REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004106
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DRA. BEREMIG RODRIGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RICARDO MESSINA
IMPUTADO: ARTIDORO YEY RIVERA GUILLEN

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: ARTIDORO YEY RIVERA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.636.279, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12 de Marzo del 1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Artidoro Rivera (f) y Matilde Guillen (v), residenciado en: Barrio El Cojo, sector Santa Ana, casa s/n de color verde, más arriba de la Iglesia, cerca de la Bodega del Sr. Fernando, Macuto Estado Vargas; y debidamente asistido en este acto por el defensor público penal ABG. RICARDO MESSINA, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, "Presento en este acto al ciudadano: ARTIDORO YEY RIVERA GUILLEN, por las circunstancias de modo tiempo y lugar que narran a continuación, y es el caso que en horas de la madrugada del día de hoy, la ciudadana: Medina Madrid Charly Rosalía, acude al Instituto Autónomo de Policía y Circulación con el objeto de denunciar las agresiones física que sufrió por parte de su concubino Rivera Artidoro, quienes una vez que tuvieron conocimiento de tales hechos se trasladan al referido sector y logran avistar al ciudadano previa señalización por parte de la victima, logrando posteriormente su aprehensión e informándole las razones de la misma no poniendo este mayor resistencia y quedando identificado como Rivero Guillen Artidoro, en tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 41de la misma Ley, solicito se ratifique las Medidas de Protección dictadas por el orgánico receptor de la denuncia previstas en el artículo contempladas en el artículo 87 ordinales 5° y 6ª de la mencionada Ley, así como también sea impuesta la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinales 7° y la medida Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la continuación del procedimiento por la vía especial prevista en el artículo 94 de la mencionada ley, solicito copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado ARTIDORO YEY RIVERA GUILLEN, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano ARTIDORO YEY RIVERA GUILLEN, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al defensor público penal décimo ABG. RICARDO MESSINA, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no existen suficientemente elementos de convicción que acredite responsabilidad de mis defendidos en el hecho imputado, en consecuencia no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen en actas ni siquiera un solo testigo que de fe y corrobore el dicho de la supuesta victima como el del funcionario policial, y existiendo jurisprudencia reiteradas de nuestro máximo Tribunal el solo dicho de los funcionarios que el solo dicho de los funcionarios actuante y el de la victima no son no son suficientes para acreditar participación de un apersona en un hecho punible, en consecuencia solicito la Libertad sin Restricciones puesto que seria desproporcionado imponer una medida de coerción personal, como la solicitada por el Ministerio Público en el sentido que mi defendido quede obligado a una presentación ante la sede de este Circuito la cual todos sabemos siempre se prolonga por más tiempo de que el prevé la Ley lo cual le causaría un grávame y problemas laborales, solicito copia de la presente acta ".

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano ARTIDORO YEY RIVERA GUILLEN, quien fuera aprehendido en horas de la madrugada del día de hoy, la ciudadana: MEDINA MADRID CHARLY ROSALÍA, acude al Instituto Autónomo de Policía y Circulación con el objeto de denunciar las agresiones física que sufrió por parte de su concubino Rivera Artidoro, quienes una vez que tuvieron conocimiento de tales hechos se trasladan hasta el sector de Simateca calle Bolívar casa s/n, donde logran avistar al ciudadano previa señalización por parte de la victima, logrando posteriormente su aprehensión e informándole las razones de la misma no poniendo este mayor resistencia y quedando identificado siendo este abordado por los funcionarios e informándole el motivo de su aprehensión quedando este identificado como ARTIDORO YEY RIVERA GUILLEN, visto y analizado lo antes dicho quien aquí decide considera que el ciudadano ARTIDORO YEY RIVERA GUILLEN, es el presunto autor de los hechos de marras, quien fue señalado por la denunciante como su presunto agresor, en virtud de lo señalado ut supra, este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano ARTIDORO YEY RIVERA GUILLEN, establecidas en el artículo 87, ordinales 5ª y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no acercarse a la victima y no acosarla ni perseguirla, y la MEDIDA CAUTELAR prevista en el art. 92 Ord. 7 de la misma ley, por lo que deberá asistir al centro de atención a la Mujer IREMUJER, por lo que este decisor considera que lo procedente es acoger la precalificación hecha por la Vindicta Pública referida a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de DECRETA PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARTIDORO YEY RIVERA GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinal 5ª y 6ª la prevista en el art. 92 ord. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no acercarse a la victima y no acosarla ni perseguirla, ello por la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 41de la misma Ley. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.