REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarta de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004102
ASUNTO : WP01-P-2008-004102

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. BEREMIG RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: RICHARD JOEL LOPEZ PACHECO
DEFENSA PRIVADA: DRES. JUAN GONZALEZ y RAFAEL QUIROZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano RICHARD JOEL LOPEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 18.756.426, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 16-12-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Richard Miguel López (V) y Zioly Pacheco (V), residenciado en: barrio aeropuerto, sector dos, vereda once, casa S/N, frente al modulo de la guardia, Catia la Mar. Edo Vargas, Tlf. 0212-352.71.65/ 0424-174.57.31, debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados DR. JUAN GONZALEZ y DR. RAFAEL QUIROZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, "Presento a los ciudadanos RICHARD JOEL LOPEZ PACHECO y JORDAN ALEXANDER RUIZ MARTINEZ, quines fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la segunda compañía del comando de seguridad urbana del comando regional N° 05, de la Guardia Nacional, en fecha 21 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, luego de recibir una llamada telefónica anónima, donde le informaron que en la vereda 3 del barrio chino, maiquetia, se encontraban varios sujetos enfrentándose a tiros, donde la referida comisión se traslado a la referida dirección con la finalidad de verificar la información recibida, donde al llegar al sitio de los hechos dos sujetos con las siguientes características, el primero que vestía un short de color negro, sandalias deportivas de color negro, de Tes. morena, cabello negro de 1.70 mt de estaturas aproximadamente y presenta un tatuaje de color roja de forma de un corazón en la espalda y el otro quien vestía un short de color negro, franela de color roja, con un logo de un rinoceronte de color azul, zapatos deportivos de color blanco con rojo, de test morena, cabello negro de color dorado de 1.65 mt de estaturas aproximadamente, quien presenta un tatuaje en letras chinas en la parte derecha de cuello, al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron la huida, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales y manifestándole que serian objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera los objetos que pudieras tener ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismo, no poseer ningún objeto de interés criminalistico, al ser requisado en presencia del testigo, al ciudadano RICHARD JOEL LOPEZ PACHECO, se le incauto en sus partes intimas un arma de fuego tipo pistola automática, calibre 9mm, seriales devastados, marca fire star plus de color plateada, con cacha elaborada de material sintético de color negro, y un cargador de color plateado contentivo en su interior de (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así con (04) conchas del mismo calibre percutidas, solicitándole si tenia algún porte de arma que lo acreditara para poseer la misma, manifestando que no poseía ninguna documentación que ampare la legalidad de dicha arma, quedando formalmente aprehendido y quedando identificados como RICHARD JOEL LOPEZ PACHECO y JORDAN ALEXANDER RUIZ MARTINEZ, ahora bien esta representación fiscal solicita que se decline la competencia en relación al ciudadano YORDAN ALEXANDER RUIS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se tuvo conocimiento en esta audiencia de presentación que el mencionado ciudadano es adolescente, ya que el mismo manifestó al Tribunal al inicio del presente acto ser menor de edad, el cual presento su cedula de identidad laminado, con el fin de corroborar tal dicho, es por lo que este Juzgado se debe declarar incompetente para conocer por la materia. Ahora bien ciudadano juez esta representante del Ministerio Publico considera que la conducta desplegada por el imputado RICARD JOEL LOPEZ PACHECO, se subsume en el supuesto de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 218 y 277, ambos del Código Penal, es importante indicar que la mencionada precalificación puede variar en el transcurso de la investigación, por lo antes expuesto solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 ejusdem, es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado RICHARD JOEL LOPEZ PACHECO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de sus Defensores Dr. JUAN GONZALEZ y DR. RAFAEL QUIROZ, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano RICHARD JOEL LOPEZ PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Venia corriendo un poco de gente y en la misma yo también arranque a correr y después me quede parado los guardias me cantaron alto y me pare y mas adelante encontraron la pistola y cuando me pare me dejaron preso, me pegaron me cayeron a rolasos y ayer me volvieron a pegar los policías”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a los Defensores Privados, DR. JUAN GONZALEZ y DR. RAFAEL QUIROZ, quienes expusieron: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, solicito que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario por cuanto evidentemente falten diligencias por practicar, pero solicito a favor de mis defendidos la libertad sin restricciones por cuanto considero que no se encuentra demostrado el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho punible imputado, por ultimo solicito copias. Es todo.”.

Este Tribunal oída la exposición formulada por las partes, considera que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, este juzgador, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del ciudadano RICHARD JOEL LOPEZ PACHECO, por parte de funcionarios adscritos al comando regional Nº 5, destacamento de seguridad urbana del estado Vargas segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Instituto, quienes se encontraban en el punto de control de Barrio Aeropuerto de la Parroquia Catia La Mar fueron informados por una llamada anónima que en la vereda tres del barrio Chino, varios sujetos se estaban enfrentándose a tiros y al llegar al referido sector pudieron observar que varias personas se encontraban asomadas en las ventanas de las casas quienes manifestaban que habían sujetos armados y estaban escondidos fue cuando los funcionarios avistaron a dos sujetos quienes al observar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron la huida, por lo que dicho funcionarios procedieron a darle la voz de alto, siendo detenido un ciudadano quien quedo identificado como RICHARD JOEL LOPEZ PACHECO, así mismo es importante destacar que los funcionarios le practicaron a dicho ciudadano la revisión corporal respectiva cumpliendo con los requisitos que establece la ley para dicha revisión, donde le fue incautada al antes mencionado ciudadano un arma de fuego tipo pistola , calibre 9mm, seriales devastados, marca Firestar Plus, color plateada, con cacha de material sintética de color negro, con un cargador de color plateado contentivo en su interior de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como cuatro vainas de cartuchos del mismo calibre ya percutidas, así mismo los funcionarios le solicitaron al hoy imputado el respectivo porte de armas el cual dijo no tener, en virtud de las actuaciones que rielan en la presente causa hace presumir a este Juzgador que el arma de fuego incautada al imputado de marras sin tener el porte de arma que exige la ley, cabe resaltar que el procedimiento de marras fue efectuado en presencia de un testigo el cual corrobora que al hoy imputado al momento de su revisión corporal le fue incautada un arma de fuego, es por lo que este Juzgador considera, que la detención del imputado que hoy nos ocupa encuadra en el ilícito penal solicitado por la Vindicta Pública, así mismo este decisor presume que el ciudadano RICHARD JOEL LOPEZ PACHECO, ha desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 218 y 277, ambos del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD JOEL LOPEZ PACHECO, establecidas en el art. 256 ord. 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y deberá presentar a dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía y en consecuencia se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 ordinal 3° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD JOEL LOPEZ PACHECO, plenamente identificado, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 218 y 277, ambos del Código Penal, por lo que el imputado deberá presentar a dos personas que le sirvan como fiadores que devenguen un sueldo equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno y deberá presentarse cada treinta días ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.



LA SECRETARIA
DRA. JEANYJOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.