REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004105
ASUNTO : WP01-P-2008-004105

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. BEREMIG RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL RAMOS PAZ y NELSON FELIPE APONTE RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. RICARDO MESSINA.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMOS PAZ, titular de la cedula de identidad N° 15.026.536, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-03-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Ángel Romero (v) y Trina Mercedes Paz (v), residenciado en: Naiguatá, frente al estadio “Héctor Brito” casa S/N, de color azul, Av. Principal de San Francisco, Naiguatá. Edo Vargas y NELSON FELIPE APONTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.767.281, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-09-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santiago Aponte (v) y Cruz María Rodríguez (v), residenciado en: Camurí Grande, Calle Tamanaco, al frente de la cancha y del Centro Asistencial de los Cubanos, Naiguatá, Edo. Vargas, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público DR. RICARDO MESSINA, de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Representante del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ quien expone: "Presento a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMOS PAZ y NELSON FELIPE APONTE RODRIGUEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, delito previsto en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito que se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponérsele. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados MIGUEL ANGEL RAMOS PAZ y NELSON FELIPE APONTE RODRIGUEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensor Dr. RICARDO MESSINA haber comprendido el hecho que se les imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS PAZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra, al ciudadano NELSON FELIPE APONTE RODRIGUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público, DR. RICARDO MESSINA, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, solicito que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario por cuanto evidentemente falten diligencias por practicar, pero solicito a favor de mis defendidos la libertad sin restricciones por cuanto considero que no se encuentra demostrado el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores del hecho punible imputado ya que se desprende del acta policial de aprehensión que al momento de realizar la revisión corporal a mis defendidos no hubo testigo que presente cuando la supuesta incautación no observando tampoco la presunta victima donde y a quien le localizaron la supuesta arma ni las pertenencias, solo se cuenta con el dicho del funcionario aprehensor, y las declaraciones de las victimas, pero no existe otra persona ajena al procedimiento que corrobore este dicho, el cual a todas luces resulta insuficiente, por tal motivo reitero mi solicitud de libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias. Es todo.”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de los imputados MIGUEL ANGEL RAMOS PAZ y NELSON FELIPE APONTE RODRIGUEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 21 de Julio del año 2008, en virtud de los hechos que se desprende del Acta Policial de fecha 21-07-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, quienes dan cuenta que en esa misma fecha, aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando el recorrido vehicular a bordo de una unidad policial tipo moto en el sector playa Los Ángeles, específicamente en playa “C” de la Parroquia Naiguatá del estado Vargas, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, motivo por el cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, el cual dicho ciudadano quedo identificado como ALBA LOJA ENRIQUE JONATHAN, quien le manifestó que hacia escasos minutos dos ciudadanos portando un arma blanca y un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo habían despojado a el y a su esposa de sus pertenencias, así mismo dicho ciudadano informó a los funcionarios policiales que los sujetos que lo habían robado abordaron una unidad de transporte colectivo para emprender la huida, de igual forma el denunciante le informo las características física y vestimenta de las personas que los habían robado el primero de contextura delgada, estatura alta, de tez morena, barbado, con short de color rojo y el segundo de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena, vestía un short azul y tenia un bolso pequeño de color verde, por lo que los funcionarios policiales detuvieron la unidad colectiva y al detenerse avistaron a dos sujetos con características similares a las aportadas por el denunciante a quienes le dieron la voz de alto y le realizaron la revisión corporal respectiva de conformidad con lo establecido en nuestra legislación tal como se evidencia en la presente causa, incautándole al primero de los mencionados un arma blanca la cual esta descrita en actas, así mismo consta en la presente causa la declaración de los testigos quienes señalan como bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y un arma blanca sujetos con características similares a laque presentaron los hoy imputados para el momento en que ocurrieron los hechos los despojaron de sus pertenencias, así mismo considera este Juzgador importante resaltar que los testigos de marras señalan como ocurrieron los hechos lo cual corrobora lo plasmado en las actas policiales por los funcionarios actuantes, lo antes dicho hace presumir a este Sentenciador que los hoy imputados son autores o participes de los hechos señalados ut supra, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que existen testigos presénciales quienes corroboran el dicho por los funcionarios policiales, igualmente se evidencia que los imputados ejercieron violencia en contra de las victimas al momento de producirse los hechos de marras, por tal motivo la conducta desplegada encuadra dentro de los tipos penales señalados ut supra, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMOS PAZ y NELSON FELIPE APONTE RODRIGUEZ, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública continúe con las investigaciones de rigor y se determine si existen elementos para inculpar o exculpar a los imputados de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante Fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMOS PAZ y NELSON FELIPE APONTE RODRIGUEZ, plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.