REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001825
ASUNTO : WP01-P-2007-001825


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la DRA. FRANZULY MARIN, en su condición de Defensora Pública, mediante la cual manifiesta y requiere: Solicito muy respetuosamente la IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, al hoy imputado ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, de nacionalidad Venezolana y Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.701.717; en virtud que esta defensa solicita una vez más a este Tribunal le sea otorgada a mi representado una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago con fundamento en los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad previstos en el art. 8 y 9 ejusdem , así mismo como los principios de necesidad y proporcionalidad. Por lo que esta defensa considera imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de libertad de los imputados y la imposición de una medida excesivamente gravosa para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad que acarreaba en el pasado, cuando en el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada, máxime en el caso de autos, donde mi representado no fue capturado in fraganti cometiendo el hecho por el cual fue acusado, ni le fue encontrado objeto alguno proveniente del delito que pueda incriminarlo y no fue consignado junto con el escrito acusatorio las experticias correspondientes, no teniendo esta defensa acceso a las mismas, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, como lo establece la ley, en razón de ello considera esta defensa que lo aplicable en este caso es que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no esta demostrado en autos la responsabilidad de mi defendido en los hechos de marras, solicitud que se hace en virtud de que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde hace un año y hasta la fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar, lo que le ocasiona un gravamen irreparable, ya que es un hecho público y notorio la crisis carcelaria que vive nuestro país donde cada día mi defendido expone su integridad física. Así mismo esta defensa quiere hacer notar que, los presentes se limitaron a manifestar que cerca de donde estaban ellos ubicados en la playa, se encontraban un grupo de jóvenes que no se sabe a ciencia cierta cuantos eran, porque en las actas mencionan a un grupo de tres y cuatro personas, que luego dos de ellos se acercó y uno portaba un arma de fuego y solo aportan las características especificas de uno de ellos que resultó ser el adolescente quien además era la persona el arma de fuego, por otra parte mi defendido no fue capturado in fraganti cometiendo el hecho punible que se le imputó por el cual fue acusado, ni cerca de la playa y en la revisión corporal, que fue hecha sin la presencia de un testigo, no se le incautó objeto de interés criminalístico alguno que pueda relacionarlo con el hecho y como quiera que el adolescente que resultó capturado, de nombre YICKSON PUENTE PLAZA, fue neutralizado y despojado del arma de fuego que portaba y en virtud de ellos se le siguió proceso penal por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control en el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde el referido adolescente admitió los hechos por el cual le fue acusado, siendo sancionado en el mismo acto de la audiencia Preliminar, en consecuencia esta defensa considera que en efecto se cometió un hecho punible, pero que el mismo no es imputable a mi defendido, considera esta defensa que en el presente caso han variado la circunstancias que en un principio dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta. Con vista a lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto a este digno Tribunal sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere necesarias, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, en virtud de que el mismo no fue capturado en el lugar donde ocurrieron los hechos y no le fue encontrado objeto de interés criminalístico que pueda involucrarlo con el mismo y el Ministerio Público solicitó enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito antes mencionado y hasta la fecha ha transcurrido un año sin que se le haya celebrado la Audiencia Preliminar, por causas ajenas a la voluntad de mi defendido, además no fue consignado junto con el escrito acusatorio las experticias correspondientes, sino que fue consignado en fecha 09-07-2008, copia certificada de una experticia balística que no aporta responsabilidad de mi representado en el hecho y un avaluó real de unos objetos que no fueron encontrados en poder del ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, aunado que en el acta policial fundamento de presente procedimiento es la misma acta que sirvió de base para el enjuiciamiento del adolescente YICKSON PUENTE PLAZA, persona que según el acta policial fue capturada en el momento que forcejeaba con un ciudadano y fue despojado de un arma de fuego y no se encontraba acompañado para ese momento, siendo que este admitió los hechos por los cuales fue acusado, esta defensa considera que han variado los hechos que en un principio dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta, solicitud que hace esta defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla diecisiete (17) años de prisión.


En relación a la solicitud de la Defensora Pública, en el sentido que sea acordada una menos gravosa al ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, de la revisión de las actas se evidencia que de la solicitud presentada por la Defensa Pública, solicita la revisión de la medida, basándose, en que el hoy imputado ha permanecido detenido sin que se pueda celebrar su audiencia preliminar, por causas inimputables a su defendido, es decir su proceso se esta retardando por causas no imputables a su persona, de igual manera la defensa hace saber al tribunal que el ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, no fue capturado in fraganti cometiendo el hecho por el cual fue acusado, ni le fue encontrado objeto alguno proveniente del delito que pueda incriminarlo y no fue consignado junto con el escrito acusatorio las experticias correspondientes, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, como lo establece la ley, así mismo considera la defensa que no esta demostrado en autos la responsabilidad de mi defendido en los hechos de marras, ya que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace un año y hasta la fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar, lo que le ocasiona un gravamen irreparable, ya que es un hecho público y notorio la crisis carcelaria que vive nuestro país donde cada día su defendido expone su integridad física. Así mismo la defensa quiere hacer notar que, los presentes se limitaron a manifestar que cerca de donde estaban ellos ubicados en la playa, se encontraban un grupo de jóvenes que no se sabe a ciencia cierta cuantos eran, porque en las actas mencionan a un grupo de tres y cuatro personas, que luego dos de ellos se acercó y uno portaba un arma de fuego y solo aportan las características especificas de uno de ellos que resultó ser el adolescente quien además era la persona el arma de fuego, por otra parte la defensa señala que su defendido no fue capturado in fraganti cometiendo el hecho punible que se le imputó por el cual fue acusado, ni cerca de la playa y de la revisión corporal, que fue hecha sin la presencia de un testigo, no se le incautó objeto de interés criminalístico alguno que pueda relacionarlo con el hecho y como quiera que el adolescente que resultó capturado, de nombre YICKSON PUENTE PLAZA, fue neutralizado y despojado del arma de fuego que portaba y en virtud de ellos se le siguió proceso penal por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control en el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde el referido adolescente admitió los hechos por el cual le fue acusado, siendo sancionado en el mismo acto de la audiencia Preliminar, en consecuencia la defensa considera que en efecto se cometió un hecho punible, pero que el mismo no es imputable a mi defendido. Por todo lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar CON LUGAR el pedimento de la Defensa Pública, en virtud que han variado las circunstancias por la cual este Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en primer lugar el ciudadano de nombre YICKSON PUENTE PLAZA, fue la persona que cometió el delito de marras, ya que al mismo se le siguió un proceso penal por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde el referido adolescente admitió los hechos por el cual le fue acusado, siendo sancionado en el mismo acto de la audiencia Preliminar, aunado a ello en las actas mencionan a un grupo de tres y cuatro personas, que luego dos de ellos se acercó y uno portaba un arma de fuego y el que portaba el arma de fuego fue el adolescente que admitió los hechos que originaron la presente causa, aunado a que solo aportan las características especificas de uno de ellos que resultó ser el adolescente quien además era la persona el arma de fuego, por otra parte se puede apreciar en la presente causa que el imputado de autos no fue capturado in fraganti cometiendo el hecho punible que se le imputó por el cual fue acusado, ni cerca de la playa donde presuntamente ocurrieron los hechos y viendo que en la revisión corporal fue hecha sin la presencia de un testigo y no se le incautó objeto de interés criminalístico alguno que pueda relacionarlo con el hecho, así mismo la victima nunca ha comparecido para la celebración de la Audiencia Preliminar, por otra parte el Ministerio Público no ha consignado a la fecha experticia alguna que comprometa la responsabilidad penal del hoy imputado aunado a ello el mismo ha permanecido por más de un año y los diferimientos se han producido todos por ausencia de la victima y en tres oportunidades se han producido por la inasistencia de la representante Fiscal, en virtud de todo lo antes mencionado considera este Sentenciador que han variaron las circunstancias por lo que fue dictada la medida privación judicial preventiva de libertad al imputado ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho es acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el imputado de autos la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede del alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, a favor del ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.701.717, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, y en su lugar este Tribunal, le impone al imputado de marras la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el ordinal 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el hoy imputado deberá presentarse cada ocho (08) días antes la sede del Alguacilazgo de la sede de este Circuito Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.