REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004167
ASUNTO : WP01-P-2008-004167
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. IVONNE PISTONI SERVELLON
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JUAN RAMON BELLO RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDUARDO PERDOMO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JUAN RAMON BELLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.155.750, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08 de Agosto de 1978, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Armando Bello (v) y Jacinta Rodríguez (v), residenciado en: La Esperanza I, vereda 17, casa Nro. 11, cerca de la Bodega del Sr. Juvenal, vía Carayaca Estado Vargas, teléfono 0426-9144461, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la DRA. IVONNE PISTONI SERVELLON, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, “Presento al ciudadano quien fue aprehendido el día sábado 26 de Julio del presente año siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional destacamento 53 de la tercera compañía, quien se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector La Esperanza 3 parroquia Carayaca, cuando el mismo se encontraba con unos amigos conversando y al percatarse de la presencia de la Guardia Nacional se levantó del lugar tomando una actitud nerviosa y marchándose acelerando el paso por los que los efectivos militares realizaron una persecución y logrando alcanzarlo de forma inmediata logrando su captura por lo que procedieron a realizar el chequeo personal al sospechoso amparándose en el artìculo205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando detectar a la altura de la cintura del ciudadano aprehendido un Arma de Fuego tipo Escopetin marca mamola, serial 15498, calibre 4-10 milímetros sin cartucho de fabricación venezolana, cacha de color negro y color cromado por lo que procedieron ante tal situación se interrogo al ciudadano quien se identifico como Bello Rodríguez Juan Ramón, interrogándole sobre la procedencia y el porte ilegal incautado, el cual no presento ninguna acreditación que lo acredite como propietario del arma ni el porte legal,. Por tal razón precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejudem del Código Penal Vigente. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito le sea DECRETADA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran lleno los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponérsele. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano JUAN RAMON BELLO RODRIGUEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor ABG. EDUARDO PERDOMO, haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JUAN RAMON BELLO RODRIGUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JUAN RAMON BELLO RODRIGUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Publico ABG. EDUARDO PERDOMO, quien expuso: "Oída la exposición fiscal y una vez revisa las actas que conforman la presente causa esta defensa se adhiere que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, y por cuanto se evidencia de la propia muestra fotográfica que anexo el Ministerio Público a las actas se trata de una escopeteen el cual no requiere porte de arma, por lo que sin querer admitir responsabilidad alguna en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público no es posible acreditarla la comisión de tal delito por la razón expuesta anteriormente, en tal sentido no estando lleno los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se acredita la comisión del delito imputado solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, solicito copias simples de la presente audiencia. Es Todo”.
Este Tribunal oída la exposición formulada por las partes, considera que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, este juzgador, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del ciudadano JUAN RAMON BELLO RODRIGUEZ, por parte de funcionarios adscritos al comando regional Nº 5, destacamento de seguridad urbana del estado Vargas segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Instituto, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde del día 26-07-2008, quienes se encontraban en el sector la Esperanza III, Parroquia Carayaca, realizando un patrullaje de seguridad en la ejecución del dispositivo de seguridad “RUTA SEGURA”, donde se pudo observar a un grupo de personas en la comunidad Terraza “A”, del referido sector, en la cual un sujeto que se encontraba sentado en la acera de la calle principal y al ver a la comisión de la Guardia Nacional se marcho del lugar a paso acelerado, por lo que se inicio una persecución a pie logrando darle alcance a pocos metros, por lo que seguidamente se le realizó el chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopetin marca MAIOLA, serial 15498 calibre 4,10mm, sin cartucho, de fabricación venezolana, cacha de material sintética de color negro y el resto del arma de color cromado, dicho ciudadano quedo identificado con el nombre de JUAN RAMON BELLO RODRIGUEZ, en virtud de las actuaciones que rielan en la presente causa hace presumir a este Juzgador que el arma de fuego incautada al imputado de marras sin tener el porte de arma que exige la ley, cabe resaltar que el procedimiento de marras fue efectuado en presencia de testigos los cuales corroboran que al hoy imputado al momento de su revisión corporal le fue incautada un arma de fuego, es por lo que este Juzgador considera, que la detención del imputado que hoy nos ocupa encuadra en el ilícito penal solicitado por la Vindicta Pública, así mismo este decisor presume que el ciudadano JUAN RAMON BELLO RODRIGUEZ, ha desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277, ambos del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano JUAN RAMON BELLO RODRIGUEZ, establecidas en el art. 256 Ord. 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y deberá presentar a dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la solicitud realizada por la representación fiscal relativa a la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN RAMON BELLO RODRIGUEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la aplicación de estas medidas cautelares se pueden garantizar las resultas del procedimiento de marras, por lo que el hoy imputado deberá presentarse cada quince días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar a dos fiadores de comprobada solvencia moral y que devenguen un sueldo equivalente a cuarenta (40 U.T) Unidades Tributarias, así mismo este Tribunal acoge la precalificación formulada por la Vindicta Pública relativa al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejudem del Código Penal Vigente, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
DRA. JEANYJOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.
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