REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004168
ASUNTO : WP01-P-2008-004168

JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DRA. ARACELYS MATAMOROS
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: REGULO JOSE OLIVARES MARCANO y ANYELY MARYELY BRAFITI ECHARRY
DEFENSA PÚBLICA: DR. EDUARDO PERDOMO.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos REGULO JOSE OLIVARES MARCANO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Naiguatá Edo. Vargas, fecha de nacimiento 04-06-1983, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, titular de la cedula de identidad N° 17.483.903, hijo de Regulo Pastor Olivares (V) y de María Marcano (V), y residenciado en: Naiguatá, parte alta del Vigía Dos, casa Nº 23 de color blanca, al frente de la bodega Santa Bárbara, Edo. Vargas y ANYELY MARYELY BRAFITE ECHARRY, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira Edo. Vargas, fecha de nacimiento 29-03-1980, de 28 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cedula de identidad N° 14.767.922, hija de Wilfredo Rodríguez (V) y de Magali Echarry (V), y residenciada en: Naiguatá, parte alta del Vigía Uno, casa Nº 06 de bloques rojos sin pintar, al frente del cementerio, Naiguatá, Edo. Vargas. Tlf. 0412-7034196, debidamente asistidas en este acto por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Representante del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos REGULO JOSE OLIVARES MARCANO y ANYELY MARYELY BRAFITI ECHARRY, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos, a la policía del Estado Vargas, en fecha 26 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, con ocasión a la ejecución de la orden de allanamiento signada con el Nº 034-08, a practicarse en la parroquia Naiguatá, sector el Vigía Uno, parte media, en una vivienda de dos niveles, frisada sin pintar con entrada independiente y puertas de metal de color anaranjado, una vez en el lugar los funcionarios actuantes y en presencia de los testigos dejaron constancia que al tocar la puerta del referido inmueble este fue abierta por una ciudadana de test morena, estatura media, contextura gruesa, de aproximadamente de 26 años de edad, a quien se le informo el motivo de la presencia policial, quedando identificada como ANYELY MARYELY BRAFITI ECHARRY, autorizando el acceso a la vivienda logrando observar en el porche de la vivienda, a dos ciudadanos el primero de piel moreno contextura delgada, estatura media con una bermuda de color negro solamente y el segundo de piel moreno estatura media, contextura delgada, vestido con una franela de color gris y un short gris, quienes al notar la presencia policial emprendieron la veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto entrando a un cubículo del inmueble que funge como baño, logrando el segundo de los ciudadanos descritos huir por un agujero que se encontraba en el techo del referido baño, quien fue retenido de manera inmediata por uno de los funcionarios policiales, a quien se le solicito que exhibiera aquellos objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer nada y quedando identificado como REGULO JOSE OLIVARES MARCANO, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, en la revisión realizada de conformidad con las generales de ley, asimismo y en presencia de los testigos se le realizo la revisión corporal a la ciudadana ANYELY MARYELY BRAFITI ECHARRY, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, iniciándose así la respectiva revisión, comenzando por un cubículo que funge como habitación, a mano derecha de la entrada principal, donde se colecto sobre una repisa un envoltorio elaborado en tela de color blanco y azul, contentivo de (70) envoltorios de una sustancia endurecida de color beige, seguidamente en el mismo dormitorio se incauto en una cartera marrón un teléfono celular marca Motorola, asimismo en un cubículo que funge como habitación se colecto sobre un colchón un teléfono celular marca Motorola, acto seguido se colecto dentro de una gaveta de la peinadora un teléfono celular marca body glove, finalizando así la revisión de dicho inmueble. Asimismo se procedió a pesar la sustancia incautada, que arrojo un peso bruto de 14 gramos. Motivo por el cual el referido ciudadano fue impuesto de sus derechos de conformidad, con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedando formalmente aprehendido. En tal sentido esta representación fiscal solicita que la presente llevada por la vía ORDINARIA, de igual forma precalifica la conducta desplegada por los ciudadanos en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia, así como que sea DECRETADA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran lleno los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponérsele, de igual formo consigno en este acto original de CD, contentivo de realización de allanamiento, por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a los ciudadanos REGULO JOSE OLIVARES MARCANO y ANYELY MARYELY BRAFITI ECHARRY, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor DR. EDUARDO PERDOMO, haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado REGULO JOSE OLIVARES MARCANO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “yo no tengo nada que ver con eso y no se por que estoy preso, si solo le estaba cargando unas bolsas a anyely. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada ANYELY MARYELY BRAFITI ECHARRY, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “la persona a quien la policía estaban buscando era a mi concubino y yo no tengo nada que ver con eso, ya yo estoy dejada de el hace tiempo, cuando yo llegue a la casa ya los policías estaban dentro de la casa. Es todo” De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Publico DR. EDUARDO PERDOMO, quien expuso: " Oída la exposición fiscal y una vez revisa las actas que conforman la presente causa esta defensa se adhiere que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, con la finalidad de que se demuestre la inocencia de mis defendidos en el hecho que imputa el Ministerio Publico, ahora bien de las acta que ha acompañado el Ministerio Publico se puede observar que de la investigaciones preliminares que dieron lugar a la solicitud de orden de allanamiento se individualizaba la responsabilidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, apodado “el chuo” ciudadano este que no es ninguna de las dos personas aprehendidas y aunado al hecho de que el ciudadano REGULO OLIVARES MARCANO, no reside en la casa requisada y solo se dirigía ayudando a cargar unas bolsa a la ciudadana ANYELY MARYELY BRAFITI ECHARRY, es improcedente la solicitud fiscal en cuanto a que se le decrete medida privativa de libertad, ya que no se le incauto sustancia ilícita alguna y tampoco reside como dije antes en la casa allanada, con respecto a la citada ciudadana tal y como la misma lo ha afirmado, el ciudadano mencionado en la orden de allanamiento era su concubino con el cual ya no mantiene ningún tipo de relación y cuando llego a su residencia ya se encontraban los funcionarios policiales dentro de la referida vivienda, por lo tanto no se le puede exigir responsabilidad penal a esta ciudadana, ya que no es responsable en todo caso de actos cometidos por otras personas, en virtud de lo cual considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del código orgánico procesal penal, para comprometer la responsabilidad de mis defendidos, y en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos, por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman el expediente. Es Todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de los imputados REGULO JOSE OLIVARES MARCANO y ANYELY MARYELY BRAFITI ECHARRY, quienes fueran aprehendidos en fecha quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, 26 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, luego de ejecutarse una orden de allanamiento signada con el Nro. 034-08 de fecha 25 de Julio del año 2008, la cual fue practicada en la parroquia Naiguatá, sector el Vigía Uno, parte media, en una vivienda de dos niveles, frisada sin pintar con entrada independiente y puertas de metal de color anaranjado donde reside un ciudadano de nombre CARLOS ENRIQUE GARCÍA alias “EL CHUO”, quien presuntamente se dedica a la venta y distribución de Estupefacientes, una vez en el lugar los funcionarios actuantes y en presencia de los testigos dejaron constancia que al tocar la puerta del referido inmueble este fue abierta por una ciudadana de test morena, estatura media, contextura gruesa, de aproximadamente de 26 años de edad, a quien se le informo el motivo de la presencia policial, quedando identificada como ANYELY MARYELY BRAFITI ECHARRY, autorizando el acceso a la vivienda logrando observar en el porche de la vivienda, a dos ciudadanos el primero de piel moreno contextura delgada, estatura media con una bermuda de color negro solamente y el segundo de piel moreno estatura media, contextura delgada, vestido con una franela de color gris y un short gris, quienes al notar la presencia policial emprendieron la veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto entrando a un cubículo del inmueble que funge como baño, logrando el segundo de los ciudadanos descritos huir por un agujero que se encontraba en el techo del referido baño, quien fue retenido de manera inmediata por uno de los funcionarios policiales, a quien se le solicito que exhibiera aquellos objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer nada y quedando identificado como REGULO JOSE OLIVARES MARCANO, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, en la revisión realizada de conformidad con las generales de ley, asimismo y en presencia de los testigos se le realizo la revisión corporal a la ciudadana ANYELY MARYELY BRAFITI ECHARRY, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, iniciándose así la respectiva revisión, comenzando por un cubículo que funge como habitación, a mano derecha de la entrada principal, donde se colecto sobre una repisa un envoltorio elaborado en tela de color blanco y azul, contentivo de (70) envoltorios de una sustancia endurecida de color beige, seguidamente en el mismo dormitorio se incauto en una cartera marrón un teléfono celular marca Motorola, asimismo en un cubículo que funge como habitación se colecto sobre un colchón un teléfono celular marca Motorola, acto seguido se colecto dentro de una gaveta de la peinadora un teléfono celular marca body glove, finalizando así la revisión de dicho inmueble. Asimismo se procedió a pesar la sustancia incautada, que arrojo un peso bruto de 14 gramos, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Ahora bien una vez realizado la exhaustiva revisión de la presente causa, de la cual hace presumir a este Juzgador que de la investigaciones preliminares que dio lugar a la solicitud de orden de allanamiento se individualizaba la responsabilidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, apodado “el chuo” ciudadano este que no es ninguna de las dos personas aprehendidas y aunado al hecho de que el ciudadano REGULO OLIVARES MARCANO, no reside en la casa requisada, así mismo en la declaración de dicho ciudadano mediante la cual manifiesta que solo estaba ayudando a cargar unas bolsa a la ciudadana ANYELY MARYELY BRAFITI ECHARRY, es improcedente la solicitud fiscal en cuanto a que se le decrete medida privativa de libertad, ya que no se le incauto sustancia ilícita alguna y dicho ciudadano no reside en la casa allanada, por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, la libertad sin restricciones, en virtud que con relación al mismo no hay elemento de convicción alguno que lo involucre con lo hechos de marras, ya que el mismo ni vive en la residencia allanada y la orden de allanamiento no va dirigida a el, con respecto a la ciudadana ANYELY MARYELY BRAFITI ECHARRY, existen dudas sobre su participación en los hechos in comento ya que a pesar que la orden de allanamiento no va dirigida a ella, la misma era concubina del ciudadano requerido por la orden de allanamiento, por lo que considera este Juzgador que el Ministerio Público debe continuar con las investigaciones para determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal de la imputada marras, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada ANYELY MARYELY BRAFITI ECHARRY, plenamente identificados al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma deberá presentarse cada treinta días ante la sede de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, así mismo se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICICIONES, del ciudadano REGULO JOSE OLIVARES MARCANO, en virtud que no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251ejusdem, ya que el ciudadano no reside en la vivienda allanada y la orden de allanamiento no va dirigida a su persona, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal para que continúen con las investigaciones y de esta forma pueda determinarse si existen elementos para inculpar o exculpar a los imputados de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada ANYELY MARYELY BRAFITI ECHARRY, plenamente identificados al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma deberá presentarse cada treinta días ante la sede de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, así mismo se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICICIONES, del ciudadano REGULO JOSE OLIVARES MARCANO, en virtud que no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251ejusdem, ya que el ciudadano no reside en la vivienda allanada y la orden de allanamiento no va dirigida a su persona, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.