REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004169
ASUNTO : WP01-P-2008-004169
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DR. JHONNY ADRIAN RAMIREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: VICTOR MANUEL MENDOZA QUEZADA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: VICTOR MANUEL MENDOZA QUEZADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.568.839, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de Febrero de 1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Víctor Manuel Mendoza (v) y Zulia Josefina Quezada (v), residenciado en: Vista al Mar, Callejón Los Corianos, casa s/n, de color azul, entrando por el callejón donde esta La escuela Bolivariana Catia La Mar Estado Vargas, teléfono: 0416-3021965; y debidamente asistido en este acto por el defensor público penal ABG. EDUARDO PERDOMO, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ: "Presento en este acto al ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA QUEZADA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 26 de Julio del año 2008, ya que el mismo es señalado por la adolescente Sánchez Palacios Yey Carolina de 17 años de edad de haberle causado lesiones consistente al cuello y jalones de cabello en medio de una discusión entre ambos, e incluso amenazarla con cáusale un daño a su integridad física, hecho este ocurrido en el sector Vista al Mar, callejón Los Coreanos casa s/n Parroquia Catia La Mar, por lo que misma dio parte a las autoridades policiales, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas policiales y actas de entrevistas que cursan en la causa, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 41de la misma Ley, solicito se ratifique las Medidas de Protección dictadas por el orgánico receptor de la denuncia previstas en el artículo contempladas en el artículo 87 ordinales 5ª y 6ª de la mencionada Ley, así como también sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89 de la referida Ley, solicito la continuación del procedimiento por la vía especial prevista en el artículo 94 de la mencionada ley, solicito copias de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado VICTOR MANUEL MENDOZA QUEZADA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA QUEZADA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al defensor público penal ABG. EDUARDO PERDOMO, quien expuso: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, no consta ningún reconocimiento medico legal, que pueda determinar el tipo de lesión sufrida por la presunta victima, por lo que no se le puede atribuir los hechos imputado por la vindicta publica, toda vez que solo cursa en autos en contra del mismo el dicho de la victima, por lo que solicito a su favor la libertad sin restricción por ultimo solicito copias simple de la presente acta”. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA QUEZADA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 26 de Julio del año 2008, ya que el mismo es señalado por la adolescente SÁNCHEZ PALACIOS YEY Carolina de 17 años de edad de haberle causado lesiones consistente al cuello y jalones de cabello en medio de una discusión entre ambos, e incluso amenazarla con cáusale un daño a su integridad física, hecho este ocurrido en el sector Vista al Mar, callejón Los Coreanos casa s/n Parroquia Catia La Mar, por lo que misma dio parte a las autoridades policiales, estando en dicha residencia, la victima les señalo que esa persona, su pareja era su presunto agresor y al ver al ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA QUEZADA en la referida residencia, procedieron a efectuar la detención preventiva, por ser el presunto autor de la violencia y de las amenazas sufridas por la ciudadana denunciante, así mismo es importante destacar que el delito de violencia física es desestimado por este Tribunal, en virtud que no existe examen medico que determine las supuestas lesiones recibidas por parte de la victima y que la mismas hagan subsumir la conducta del hoy imputado a la del delito de violencia física, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares al ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA QUEZADA, establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numerales 5° y 6°, por lo que no podrá acercarse a la victima y no realizar actos de persecución o acoso a la mujer agredida, ni a sus familiares, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos como el delito AMENAZA previsto y sancionado en los 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana: PRIMERO: Se Admite la parcialmente la solicitud formulada del Representante del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA QUEZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinal 3º, 5ª y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del inmueble, no acercarse a la victima y no acosarla ni perseguirla, así mismo se desestima la MEDIDA CAUTELAR prevista en el art. 256 Ord. 3º Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con las medidas antes acordadas son suficientes para garantizar las resultas de la presente causa, ello por la comisión del delito precalificado como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo se desestima el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en virtud que no consta en la presente causa un informe médico que determine las lesiones sufridas por la victima. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.
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