REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004170
ASUNTO : WP01-P-2008-004170


JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. IVONNE PISTONE SERVELLON
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: RAIDER EMILIO GONZALEZ VICENT
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EDUARDO PERDOMO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: RAIDER EMILIO GONZALEZ VICENT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.153.221, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 16-09-1985, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajador de la Polar, hijo de Pedro González (F) Y Raiza de González (V), residenciado en: calle Real de Piedra Azul, casa Nº 15, de color azul, Sector el Rincón, al lado de la Bodega del Señor Cipriano, Maiquetía. Estado Vargas, Tlf. 0414-2670229, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DRA. IVONNE PISTONE: "Presento al ciudadano RAIDER EMILIO GONZALEZ VICENT, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 5°, 6° y 13º de la ley que rige la materia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecida en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado RAIDER EMILIO GONZALEZ VICENT, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor Dr. EDUARDO PERDOMO haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano RAIDER EMILIO GONZALEZ VICENT, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público, DR. EDUARDO PERDOMO, quien expuso: “.Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, no consta ningún reconocimiento medico legal, que pueda determinar el tipo de lesión sufrida por la presunta victima, por lo que no se le puede atribuir los hechos imputado por la vindicta publica, toda vez que solo cursa en autos en contra del mismo el dicho de la victima, por lo que solicito a su favor la libertad sin restricción por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.



Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano RAIDER EMILIO GONZALEZ VICENT, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 26 de Julio del año 2008, ya que el mismo es señalado por la ciudadana DELGADO GONZÁLEZ THANIA CAROLINA de 33 años de edad de haberle causado lesiones consistente, en golpes en todas partes del cuerpo, así como insultos todo en medio de una discusión entre ambos, e incluso amenazarla con cáusale un daño a su integridad física, hecho este ocurrido en la parte alta del sector La Veguita Bella Vista, casa Nº 232, Parroquia Macuto del estado Vargas, por lo que misma dio parte a las autoridades policiales, estando en dicha residencia, la victima les señalo que esa persona, su ex pareja era su presunto agresor y al ver al ciudadano RAIDER EMILIO GONZALEZ VICENT, en la referida residencia, procedieron a efectuar la detención preventiva, por ser el presunto autor de la violencia y de las amenazas sufridas por la ciudadana denunciante, así mismo este Juzgador desestima el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en virtud que no existe en el acta un informe médico que indique las lesiones de la victima, así como la falta de testigos que corroboren el dicho de las actas policiales y en consecuencia se desecha la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numerales 5° y 6°, las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que el hoy imputado no podrá acercarse a la victima y no realizar actos de persecución o acoso a la mujer agredida, ni a sus familiares, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos como el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.



En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano: RAIDER EMILIO GONZALEZ VICENT, contenida en el artículo 87 numeral 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así mismo este Juzgador desestima el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en virtud que no existe en el acta un informe médico que indique las lesiones de la victima, así como la falta de testigos que corroboren el dicho de las actas policiales y en consecuencia se desecha la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, todo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previsto en el artículo 39, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.



LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.