REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004171
ASUNTO : WP01-P-2008-004171


JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. IVONNE PISTONE SERVELLON
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EDUARDO PERDOMO


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.026.941, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 02-01-1981, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ricardo Calderon (V) Y Laura Anzola (V), residenciado en: Sector Palo de Agua, casa S/N, de cartón con contrachapado amarillo, mas debajo de la BODEGA DEL Portugués, Carayaca. Estado Vargas, Tlf. 0414-9905703, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DRA. IVONNE PISTONE SERVELLON: "Presento al ciudadano WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 5°, 6° y 13º de la ley que rige la materia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecida en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor Dr. EDUARDO PERDOMO haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público, DR. EDUARDO PERDOMO, quien expuso: “.Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, no consta ningún reconocimiento medico legal, que pueda determinar el tipo de lesión sufrida por la presunta victima, por lo que no se le puede atribuir los hechos imputado por la vindicta publica, toda vez que solo cursa en autos en contra del mismo el dicho de la victima, por lo que solicito a su favor la libertad sin restricción por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 26 de Julio del año 2008, ya que el mismo es señalado por la ciudadana VERAMENDEZ HERNÁNDEZ MARISOL de 19 años de edad de haberle insultado diciéndole muchas groserías, amenazándola que le iba a dar un tiro en la cabeza, ya que meses atrás le había dado un tiro en la pierna todo por una discusión entre ambos, e incluso amenazarla con cáusale un daño a su integridad física, hecho este ocurrido en el sector palo de Agua, calle Nº 02, casa s/n, de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, por lo que misma dio parte a las autoridades policiales, estando en dicha residencia, la victima les señalo que esa persona, su ex pareja era su presunto agresor y al ver al ciudadano WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA en la referida residencia, procedieron a efectuar la detención preventiva, por ser el presunto autor de la violencia y de las amenazas sufridas por la ciudadana denunciante, así mismo es importante destacar que el delito de violencia física es desestimado por este Tribunal, en virtud que no existe examen medico que determine las supuestas lesiones recibidas por parte de la victima y que la mismas hagan subsumir la conducta del hoy imputado a la del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares al ciudadano WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA, las cuales se encuentran previstas en el artículo 87 de la Ley Especial numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3º.- La obligación del imputado de salirse del inmueble; 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada quince (15), días, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos como el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, delitos previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano: WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.026.941, contenida en el artículo 87 numeral 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3º.- La obligación del imputado de salirse del inmueble; 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada quince (15), días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, delitos previstos en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem, en consecuencia se desestima el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.



LA SECRETARIA,
DRA. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.