REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004172
ASUNTO : WP01-P-2008-004172


JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. IVONNE PISTONI
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: BREITNER DAVID MENDIBLE HERNANDEZ, WILMER JOSE CASADIEGO AGUILERA, GUSTAVO ADOLFO BONILLA PADRON y JONATHAN JOSE AVILA AVILA
DEFENSORES PÚBLICOS: DRES. BEATRIZ MONGE y EDUARDO PERDOMO y LAS DEFENSORAS PRIVADAS DRAS. ROSALBA CEBALLOS e IVONNE VARGAS SIRIT.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos RAMON GOITIA CARRILLO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 12.165.015, natural de la Guaira, de esta do civil Soltero, nacido el 27-10-1974, de 33 años de edad, de profesión Mesonero, hijo de Ofel Goitia (v) y de Mary de Goitia (v), residenciado en: Naiguata, Calle Tres, Barrio San Antonio, Casa Nro 31-06, Cerca Del Rió, por donde esta La Bodega del Señor Juan, Naiguata Edo. Vargas; ANDRES ELOY LARES MENESES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.726.042, natural de La Guaira, nacido el 12-04-1984, de 24 años de edad, de profesión, Mesonero, hijo de Simón Lares (v) y de Maria Meneses (v), residenciado en: Avenida Copacabana, Cruce Con Habana, Quinta Nuestra Señora De Coromoto, Palmar Este, Caraballeda, Edo. Vargas; MARIO AFRODIRIO RUIZ LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.095.714, natural de Valencia, nacido el 03-11-1964, de 43 años de edad, de profesión Odontólogo, hijo de Mario Ruiz (v), y Olga López (f), residenciado en: Calle José Félix Ribas, Edificio La Gruta, Piso 4, Apartamento 10, cerca de La Iglesia; DAYANA CAROLINA TRUJILLO FUENTES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.537.517, natural de Caracas, nacida el 18-04-1978, de 30 años de edad, de profesión Comerciante, hija de Rafael Eduardo Trujillo (v) y de Maria del Rosario Fuentes (v), residenciada en: Avenida Agustin Codasi, quinta Coromoto, san Bernanrdino, subiendo una cuadra por Crema paraíso, la calle que esta al frente del kiosco, Caracas, telefono 0424-121.51.98 y JOSE TOMAS PEREZ SANCHEZ, Venezolano naturalizado, titular de la cédula de Identidad N° 22.278.568, natural de Colombiana, nacido el 05-11-1968, de 40 años de edad, de profesión Obrero, hijo de Juan de Dios Pérez (f) y de Candelaria Sánchez (f), residenciado en: Macuto, Hotel Edward Suit, piso uno, habitación Nº 105, Avenida la Playa, macuto, Estado Vargas, imputados en la presente causa quien fue impuesto de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistido por los Defensores Públicos DRES. BEATRIZ MONGE y EDUARDO PERDOMO y las Defensoras Privadas DRAS. ROSALBA CEBALLOS e IVONNE VARGAS SIRIT, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el DRA. IVONNE PISTONI. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso copiado textualmente: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ TOMAS PÉREZ SÁNCHEZ, OFEL RAMÓN GOITIA, JOSÉ RAMÓN MARIO RUIZ LÓPEZ Y DAYANA CAROLINA TRUJILLO FUENTES, quienes fueron aprendidos el 27 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando recibieron llamada radiofónica mediante la cual indicaban que en la Tasca Hotel Edwar Suit, ubicada en la avenida la Playa, se suscitaba una riña entre varios ciudadanos, por lo antes expuesto el Ministerio Público encuadra la conducta en el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y penado en el articulo 413 y 425 del Código Penal vigente, solicito la aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte. Es todo”. Seguidamente se procedió a informar a los imputados si habían comprendido la exposición del Ministerio Público, respondiendo positivamente, razón por la cual se le impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Asimismo, se le impuso de todas las medidas alternativas de prosecución del proceso. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado OFEL RAMON GOITIA CARRILLO, quien expuso, copiado textualmente: “Me acojo al Prefecto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado ANDRES ELOY LARES MENESES, quien expuso, copiado textualmente: “Me acojo al Prefecto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado MARIO AFRODIRIO RUIZ LOPEZ, quien expuso, copiado textualmente: “Cuando llegamos al restaurante yo estaba con mi novia y mis hijas, mi novia es Dayana quien también está detenida, también estaba con unos amigos, mi socio, nosotros hicimos un reclamo de unas llaves que se habían extraviado a uno de los mesoneros, quien de forma grosera dijo que eso no era su problema, y de allí yo comencé a discutir con el porque me pareció una falta de respeto su actitud, y en eso empezaron todos los mesoneros a golpearme, me dieron con la silla por la espalda, la cara y por todos lados, no les importó que estaban mis niños allí, y de hecho habían otros niños allí, yo recuerdo claramente que el vigilante me dio electricidad con un aparato que tienen ellos, ninguno de los empleados que están detenido conmigo fueron los que me golpearon. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la imputada DAYANA CAROLINA TRUJILLO FUENTES, quien expuso, copiado textualmente: “Me acojo al Prefecto Constitucional. Es todo” y Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado JOSE TOMAS PEREZ SANCHEZ, quien expuso, copiado textualmente: “Bueno yo estaba comiendo dentro del restaurant cuando escuché un escándalo eran unas personas cayéndose a golpes como no era conmigo no le pare y de repente sentí un golpe fuerte en el cuello y luego llego la policía y me llevó detenido. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública DRA. BEATRIZ MONGE, en su condición de defensora de José Tomas Pérez, quien ejerció su derecho en los siguientes términos, copiado textualmente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente asì como escuchada la exposición realizada en este acto por mi defendido esta defensa solicita respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal y decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones, toda vez que de las actas no surgen los suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido tiene algún tipo de participación Mario Ruiz López, toda vez que se desprende del acta de entrevista rendida por el dueño del local y testigo presencial de tales hechos, ciudadano Correia Anibal, que mi defendido no tiene nada que ver en tal incidente toda que vez que dicho ciudadano señala a otras personas como participe de tales lesiones y daños a su propiedad, por tanto no esta acreditada la participación de mi defendido y solicito la libertad ya que no se encuentra fundamentado ni el peligro de fuga ni el de obstaculización del proceso, atendiendo a los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad previsto tanto en nuestra ley procesal como en nuestra Constitución, ya que la medida cautelara solicitada, implica coerción en la libertad del imputado y copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor público DR. EDUARDO PERDOMO, en su condición de defensor de MARIO RUIZ y DAYANA CAROLINA TRUJILLO, quien ejerció su derecho en los siguientes términos, copiado textualmente: “Oída la exposición hecha por el ministerio publico esta defensa se adhiere a que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario con la finalidad de determinar que mis defendidos fueron objetos de agresiones que provocaron serias lesiones producidas por los mesoneros del hotel Edward y que en ningún momento golpearon ni riñeron con estos en tal sentido solicito al tribunal inste al ministerio publico ordenar la practica de un reconocimiento medico legal con la finalidad de determinar el aspecto medico legal de las lesiones sufridas por mi defendido y siendo que el ciudadano Mario Ruiz López evidencia serias lesiones que pueden comprometer su salud y que el resto de los ciudadanos detenidos no presentan ningún tipo de lesión solicito la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del copp, igualmente solicito la libertad sin restricciones de la ciudadana Dayana Trujillo toda vez que no consta elementos alguno en las actas que comprometan la responsabilidad de la misma en las lesiones sufridas por el ciudadano Mario Ruiz ya que como dije antes es la única persona que resulto lesionada, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada DRA. IVONNE VARGAS SIRIT, en su condición de defensora de ANDRES ELOY LARES, quien ejerció su derecho en los siguientes términos, copiado textualmente: “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que me opongo al delito precalificado por el ministerio público, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada DRA. ROSALBA CEBALLOS, en su condición de defensora de OFEL RAMON GOITIA, quien ejerció su derecho en los siguientes términos, copiado textualmente: “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que me opongo al delito precalificado por el ministerio público, es todo”.



Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras donde fueron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ TOMAS PÉREZ SÁNCHEZ, OFEL RAMÓN GOITIA, JOSÉ RAMÓN MARIO RUIZ LÓPEZ Y DAYANA CAROLINA TRUJILLO FUENTES, fueron aprendidos el 27 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando recibieron llamada radiofónica mediante la cual indicaban que en la Tasca Hotel Edwar Suit, ubicada en la avenida la Playa, se suscitaba una riña entre varios ciudadanos, por todo lo antes narrado y por las declaraciones rendidas por el ciudadano MARIO AFRODIRIO RUIZ LOPEZ, quien fue la única persona que resultó lesionada en los hechos de marras, la cual manifestó que las personas que lo golpearon no son las personas que se encuentran detenidos con el, es decir el resto de los imputados, lo cual hace presumir a este Juzgador que el procedimiento de marras no llena los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hagan presumir a quien aquí decide, que los imputados hayan desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y penado en el articulo 413 y 425 del Código Penal vigente, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los imputados JOSÉ TOMAS PÉREZ SÁNCHEZ, OFEL RAMÓN GOITIA, JOSÉ RAMÓN MARIO RUIZ LÓPEZ Y DAYANA CAROLINA TRUJILLO FUENTES, ya que en el procedimiento de marras no hay como demostrar la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto hay un lesionado y ese lesionado manifiesta que ninguno de los otros detenidos lo golpearon, así mismo a criterio de este Juzgador, se hace necesario continuar con las investigaciones, para que de esta forma se pueda determinar si existen elementos que inculpen o exculpen a los ciudadanos JOSÉ TOMAS PÉREZ SÁNCHEZ, OFEL RAMÓN GOITIA, JOSÉ RAMÓN MARIO RUIZ LÓPEZ Y DAYANA CAROLINA TRUJILLO FUENTES, en virtud de lo antes dicho Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal, así mismo se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.


Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación de los ciudadanos presentados el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en cuanto a que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos OFEL RAMON GOITIA CARRILLO, ANDRES ELOY LARES MENESES, MARIO AFRODIRIO RUIZ LOPEZ, DAYANA CAROLINA TRUJILLO FUENTES y JOSE TOMAS PEREZ SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.165.015, 16.726.042, 7.095.714, 13.537.517 y 22.278.568, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y penado en el articulo 413 y 425 del Código Penal vigente. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.


EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.


LA SECRETARIA,
DRA. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.