REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004173
ASUNTO : WP01-P-2008-004173

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. IVONNE PISTONI SERVELLON
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JUAN JOSE CUMANA GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EDUARDO PERDOMO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: JUAN JOSE CUMANA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cumana, nacido en fecha 01/06/78, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, titular de la cédula de identidad 14.670.586, hijo de Juan Cumana (f) y Hilda González (v), residenciado: Mare Abajo, sector Plaza Los Negros, casa de latón, de color rojo, entrando por el Callejón que esta a mano izquierda de la plaza, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DRA. IVONNE PISTONE SERVELLON: " Presento en este acto al ciudadano JUAN JOSE CUMANA GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales se desprende en las actas policiales y de entrevistas que cursan en la presente causa, precalificando esta conducta en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la aplicación del procedimiento especial dispuesto en el artículo 94 Ejusdem, de igual forma solicito medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5ª y 6ª de la Ley Especial y la contemplada en el articulo 92 de la misma ley, así como la contemplada en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JUAN JOSE CUMANA GONZALEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Vistas y revisadas las actas que conforman en presente expediente, esta defensa se adhiere a que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con la ley que regula la materia, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública esta defensa se opone a la misma, toda vez que no existe examen medico legal practicado a la presenta victima, que pueda corrobore la lesión sufrida, considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2º de la Ley adjetiva penal, finalmente voy a solicita a este Juzgado inste al Ministerio público de conformidad con los artículo 305 y 125 ordinal 5º ambos del Código Orgánico Procesal penal a los fines de que practique un examen medico legal a la presunta victima, con la finalidad de dejar constancia que no presenta ningún tipo de lesión que calificar del punto de vista medido legal, igualmente solicito inste al Ministerio Público a ordenar la practica de un reconocimiento médico legal en la persona de mi defendido, para dejar constancia de las lesiones que se observan en audiencia y se pueda establecer la responsabilidad de quienes la ocasionaron. Solicito copias simples de la presente audiencia y de las actas que conforman la presente causa y la Libertad sin Restricciones de mi asistido. Es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano JUAN JOSE CUMANA GONZALEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 27 de Julio del año 2008, ya que el mismo es señalado por la ciudadana FERMÍN FERMÍN MILEYDYS NATALYS de 23 años de edad de haberle insultado diciéndole muchas groserías, le lanzó un golpe en el brazo, la agarró fuerte y la lanzó contra el piso, después saco un cuchillo y la amenazó con matarla e incluso amenazarla con cáusale un daño a su integridad física, hecho este ocurrido en Mare abajo, Plaza Los Negros, casa Nº 89, de la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, por lo que misma dio parte a las autoridades policiales, estando en dicha residencia y la victima les señalo que esa persona, su pareja era su presunto agresor y al ver al ciudadano JUAN JOSE CUMANA GONZALEZ, procedieron a efectuar la detención preventiva, por ser el presunto autor de la violencia y de las amenazas sufridas por la ciudadana denunciante, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares en contra del ciudadano JUAN JOSE CUMANA GONZALEZ, las cuales se encuentran previstas en el artículo 87 de la Ley Especial numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3º.- La obligación del imputado de salirse del inmueble; 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30), igualmente es importante destacar que el procedimiento de marras fue realizado en presencia de un testigo el cual corrobora el dicho de los funcionarios policiales actuantes, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia, con el 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se ratifique las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3º, 5º y 6º, que consiste el primer ordinal en: 3º.- se ordena la inmediata salida del inmueble 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente por remisión del artículo 89 de la prenombrada ley, se le impone al ciudadano JUAN JOSE CUMANA GONZALEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3º, debiéndose presentar cada TREINTA (30) días, por ante la sede de este Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público en lo relativo al artículo 92, ordinal 1º, tipificada en la ley de géneros. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a que ordene la práctica de un examen medico legal para determinar las lesiones presentadas por el hoy imputado, así como los presuntos responsables de dichas lesiones. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
DRA. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.