REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001905
ASUNTO : WP01-P-2008-001905

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURAN RAGA.
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ.
FISCAL PRIMERA: DRA. JULIMIR VASQUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA MUDARRA.
IMPUTADO: MARCES JAVIER CORREA PEDROZA.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano; MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, de nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-06-1980, hijo de Cesar Correa (v) y Marisol Pedroza (v), residenciado en Avenida Principal de Antimano, frente a la estación del metro, casa Nª 04 de color blanca, cerca del estacionamiento donde guardan los autobuses, Antimano-Caracas, teléfono: 0416-308-39-34, y titular de la cedula de identidad N° 14.868.131.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 18 de Julio del año 2008, estando presentes las partes, por la Representante del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada por esta representación fiscal en fecha 26 de Abril del 2008, en contra del ciudadano MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de igual forma ratifico todos los medios de pruebas aportados los cuales solicito sean admitidos por ser lícitos, útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito que sea admitida la presente acusación por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene el pase al juicio oral a los fines de que el imputado sea enjuiciado, igualmente consigno siete (07) folios útiles experticias correspondientes a la presente causa, es todo”. Seguidamente el Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora, DRA. ELDA SALAZAR, quién expone: “Solicito a este Tribunal que no sea admitida la presente acusación toda vez que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitida la misma, me adhiero a la comunidad de la prueba y por ultimo, solicito le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 264 en concordancia con el art. 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde su inmediata libertad en este acto, es todo, ceso”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez, quien manifestó, antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, y se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el referido escrito acusatorio, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen, es todo, ceso”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora DRA. ELDA SALAZAR, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que se le imponga la pena inmediata con la rebaja correspondiente y se le otorgue una medida cautelar, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue 1- Declaración de los ciudadanos MIRANDA LUIS, LYON CARLOS y GIL CHARLIES, quienes son los funcionarios aprehensores, adscritos a la policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos MARCES JAVIER CORREA PEDROZA. 2- Declaración del experto FRANCISCO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia técnica de reconocimiento de seriales y determina la originalidad de los seriales de carrocería y motor del vehículo. 3- Inspección Técnica 497, de fecha 01-04-2008, realizada por el experto FRANCISCO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia técnica de reconocimiento de seriales y determina la originalidad de los seriales de carrocería y motor del vehículo. 4- Experticia de Seriales, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo marca Hiunday, modelo Elantra, color gris, placas AAY-40L, serial de carrocería KMHJ31MPYN530419, serial del motor G45MV294, a los efectos de comparecer al Juicio Oral y Publico, en su condición de expertos. 5- Acta Policial de fecha 27-03-2008, mediante la cual los funcionarios policiales MIRANDA LUIS, LYON CARLOS y GIL CHARLIE, adscritos a la policía del estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias en las cuales aprehenden al ciudadano MARCES JAVIER CORREA PEDROZA.

Por todo lo antes mencionado hace determinar quien aquí decide, que el ciudadano MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, es la autor de los hechos señalados ut supra, ya que el mismo en su declaración admitió los hechos que le imputa la Representación de la Vindicta Pública.

Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras derivan, los cuales derivan en la concreción plena del delito de autos, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos de marras como los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, fue el autor de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados.

Por otra parte, el ciudadano MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, la misma ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Por todo lo antes mencionado permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos dada por la Vindicta Pública, por lo, que ya se puede verificar en el presente caso, que el ciudadano MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público y así mismo se pudo corroborar que el delito en cuestión no pudo consumarse, al incautarle al hoy acusado piezas del aire acondicionado que el ciudadano de marras trató de hurtar de la escuela, lo que permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública.

PENALIDAD.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, mas la penas accesorias de ley, así mismo para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 454 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de CINCO AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO DE PRISION, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos no excede en su límite máximo de seis (06) años, por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la seguridad de las personas, la colectividad y el orden público, en virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el Acusado de marras la cual esta consagrada en el artículo 376 del Código Penal, el Tribunal acuerda rebajar en el presente caso, a un año de la pena aplicable, que al restarle a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION queda una pena por cumplir en TRES (3) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos legales, necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión al ciudadano MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, en virtud de que dicho ciudadano se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,
DRA. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.