REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Julio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001825
ASUNTO : WP01-P-2007-001825

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Privada DRA. FRANZULY MARIN, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, plenamente identificado a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiesta y requiere: “Esta defensa solicita muy respetuosamente al ciudadano juez acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considera necesarias, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ MARÍN, en virtud que el Ministerio Público hasta la fecha ha transcurrido más de un año sin que se le haya celebrado audiencia preliminar, por causas ajenas a mi defendido, así mismo esta defensa señala que el proceso penal se basa en los principios y garantías de afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, presunción de inocencia y sobre todo el debido proceso, los cuales deben ser aplicados en el caso de marras, aunado a ello considera esta representación de la defensa considera que no están cubiertos los extremos legales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el peligro de fuga, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país, por otra parte es importante acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación de libertad innecesaria a los imputados y la imposición de una medida excesivamente gravosa para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar se convertía en la imposición de una pena anticipada, máxime en este caso donde mi defendido no fue capturado in fraganti, cometiendo el hecho por el cual fue acusado y no fue consignado junto con el escrito acusatorio las experticias correspondientes, no teniendo esta defensa acceso a las mismas, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, como lo establece la ley, razón de ello esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, la cual fundamento en virtud que mi defendido tiene más de un año privado de su libertad y hasta la fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar, lo cual le ocasiona un gravamen irreparable, por lo que respetuosamente le pido de acordar a favor de mi representado una medida cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso, atendiendo a los principios orientadores de nuestro proceso penal, como son la presunción de inocencia y el estado de libertad. Es todo”.

En fecha 27 de Junio del año 2007, el Ministerio Público imputó a el ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, solicitando a el Tribunal Cuarto de Control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por ese Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa, este Juzgador considera que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no satisface las resultas del proceso debido a la magnitud de la pena a imponer .

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, el cual acarrea una pena que en su límite superior de diecisiete (17) años de prisión. Así mismo es importante recalcar que a criterio de la Defensa es factible la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Juzgador considera que lo que se busca en el proceso penal Venezolano es la verdad a través de las vías jurídicas tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes dicho quien aquí decide considera que las circunstancias por las cuales le fue decretada al imputado de marras, la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado y por lo tanto se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de marras, en virtud que están llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes mencionado se declara sin lugar la petición hecha por la Defensa Pública.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del imputado, ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, ambos plenamente identificados a los folios que rielan en la presente causa, en el sentido que le sea otorgada la una medida cautelar menos gravosa a su patrocinado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.