REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000773
ASUNTO : WP01-P-2007-000773

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
FISCAL: DR. RAFAEL RAMOS BRITO
IMPUTADO: ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA MUDARRA

Celebrada como ha sido de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio Oficinista, nacido en fecha 13-06-1976, de años de edad, hijo de Rafael Martínez (v) y de Gladis Ravelo (v), residenciado en: Barrio Santa Eduvigis, calle Conviaza, casa S/Nº, Catia La Mar, Estado Vargas, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.

El representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la mencionada ciudadana por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por lo que durante la audiencia preliminar, expuso: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 30-04-2007, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, modificando la calificación del delito en este acto por el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, toda vez que no existe la experticia que acredite la existencia de un arma en el presente caso, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (Se deja constancia de que el Fiscal explicó de manera oral, la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas), solicito sea admitida la referida acusación ya que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se proceda al enjuiciamiento del acusado, por ultimo solicito copias, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. BEATRIZ MONGE, quién expone: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal no admita la acusación presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, en caso de que este Tribunal la admita me adhiero a la comunidad de la prueba y solicito que se mantenga a mi defendido en libertad, ya que el mismo cumple con las convocatorias realizadas por el Tribunal, es todo”. Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, aceptando en consecuencia el cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico en este acto, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa con el cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, y se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, 1-. Testimonial de la ciudadana YISER YERUTZ MARCANO SOTO, quien en su condición de victima narra sobre las circunstancias de como ocurrieron los hechos, donde el hoy imputado bajo amenaza de muerte le quitó las prendas y objetos personales, así mismo se presenta la denuncia formulada por la victima de marras con su respectivo auto de proceder a los efectos de su incorporación a los efectos de incorporarlos para su lectura en el juicio oral y público. 2-. Testimonial del ciudadano ULLOA ÁNGEL RAFAEL, quien fuera el funcionario aprehensor, para que deponga sobre las circunstancias de la aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO. 3-. Testimonial de los ciudadanos RAFAEL SOTO y ALEJANDRO VILLAREAL, quienes fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicaron el avaluó real de las prendas y objetos personales, de las cuales fue despojada la ciudadana YISER YERUTZ MARCANO SOTO, por parte del ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO. 4-. Transcripción de Novedades de fecha 30-08-1998 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios policiales adscritos al antes mencionado cuerpo policial, participan del procedimiento donde es aprehendido el ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, así mismo dicho funcionario manifiesta de las prendas y objetos incautados en poder del imputado de autos . 5-. Planilla de remisión que riela en el folio 13 donde se da evidencia material y real de los objetos recuperados en el procedimiento pertinente a la denuncia. 6-. Avaluó Real practicado a las prendas y objetos recuperados a los efectos de su incorporación y lectura en el juicio oral, así mismo Inspección Ocular sin número de fecha 29-06-1999. 7-. Avaluó Prudencial sobre los objetos robados y no recuperados, que rielan al folio 31 para su lectura e incorporación de en el juicio oral y público. 8-. Sentencia interlocutoria del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Vargas, donde decreta el auto de detención al ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, por considerar que existen suficientes elementos que hacen presumir la culpabilidad del referido ciudadano en el caso de marras, a los efectos de su incorporación y lectura en el juicio oral y público. 9-. Auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Vargas, donde decreta la libertad provisional bajo caución juratoria del ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, para su incorporación en el juicio oral y público.

Así mismo es importante recalcar que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, por la comisión del delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio. Igualmente se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.

En virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide considera que estos, medios probatorios son considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad; debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Es importante recalcar que este Tribunal no le decretó una medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, en virtud que en las actas cursantes el acusado de marras le fue impuesta una medida cautelar en virtud de una decisión de la Corte de Apelaciones donde anulo en su totalidad las actuaciones de la presente causa y donde se le impuso las medidas antes mencionadas. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
1. se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal de Transición del Ministerio Público, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio en contra del ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Vista la exposición formulada por el Imputado ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.



LA SECRETARIA
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÇASQUEZ.