REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004099
ASUNTO : WP01-P-2008-004099

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado JUAN GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-17.387.264, mediante la cual manifiesta y requiere, “…Considera la Defensa en su escrito mediante la cual solicita a este Tribunal le acuerde una medida menos a gravosa a su defendido, que hasta la presente fecha los elementos de convicción que han sido recabados no son lo suficientemente contundentes como para atribuirle a dicho ciudadano la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como fue precalificado en la audiencia oral, ya que a través de la presente solicitud la defensa esta consignando ante este despacho Constancia de residencia de su defendido expedida por la Junta Parroquial de Caraballeda, la cual deja constancia que el mismo se encuentra domiciliado en la calle Francisco Fajardo, casa s/n, sector El Martillo, Parroquia Caraballeda, del estado Vargas y no en el lugar donde fue practicado el allanamiento, por lo que la defensa señala que es imposible pensar que su representado tenga responsabilidad de los hechos imputados por la representación Fiscal, así mismo la defensa consignó constancia de buena conducta policial y constancia de notas y firmas de la comunidad donde se evidencia la buena conducta de su defendido, es por lo que solicito a este Juzgado le sea acordada una medida cautelar menos gravosa…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 22-07-2008, el Ministerio Público le imputó al ciudadano JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de sus defendidas la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla ocho (08) años de prisión.

En relación a la solicitud de la defensa en el sentido que sea acordada una menos gravosa a su patrocinado ciudadano JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, de la revisión de las actas se evidencia que de la solicitud presentada por la defensa mediante la cual requiere la revisión de la medida, basándose, en que han variado las circunstancias iníciales por la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el hoy imputado no vive en la residencia donde se practicó la orden de allanamiento, aunado a ello la orden de allanamiento no iba dirigida al ciudadano JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, en virtud de lo antes mencionado es lo que hace presumir a este Tribunal que han variado las circunstancias por la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, ya que en primer lugar el imputado no reside en la vivienda allanada, tal como se puede apreciar en la constancia de residencia y la orden de dicho allanamiento no va dirigido al ciudadano JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, situaciones estas que generan dudas respecto a la responsabilidad penal del referido imputado en los hechos de marras, lo que hace ver a este Juzgador que la solicitud formulada por la defensa es procedente al variar sustancialmente las circunstancias por la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar CON LUGAR el pedimento del defensor Privado. En virtud de lo antes mencionado y de los alegatos formulados por la Defensa, es por lo que este Juzgador vistas las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad al imputado de marras por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, considera que dichas circunstancias han variado y en virtud de lo arriba mencionado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá presentarse cada quince (15) días antes la sede del Alguacilazgo de la sede de este Circuito Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, plenamente identificado en autos, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, y en su lugar este tribunal le impone, al imputado de marras la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá presentarse cada quince (15) días antes la sede del Alguacilazgo de la sede de este Circuito Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.