REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001205
ASUNTO : WP01-P-2008-001205

Celebrada como ha sido de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida a los ciudadanos: EDINSON JORGELIS BOLIVAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 05-09-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Camionero, hijo de padre desconocido y Milagros Bolívar (v), residenciado en Barrio Aeropuerto, sector Los Cascabeles, la Placita, Los Colombianos, casa de ladrillos marrones al lado de la sra. Ángela, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.324.401; y GLEIVIS YUBEISY RODOLFO MEDINA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacida en fecha 24-08-82, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Manicurista, hija de Eleuterio Rodolfo (v) y Reina Medina (v), residenciada en Barrio Aeropuerto, sector Los Cascabeles, la Placita, Los Colombianos, casa de ladrillos marrones al lado de la sra. Ángela, Estado Vargas, teléfono 0412-260-3918 y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.724.444, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.


El representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los antes mencionados ciudadanos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que durante la audiencia preliminar, expuso: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal en fecha 14-03-2008, en contra de los ciudadanos EDINSON JORGELIS BOLIVAR y GLEIVIS YUBEISY RODOLFO MEDINA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, subsanando de conformidad con lo previsto en el art. 352 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Publico el error material del cual adolece el escrito acusatorio en la cual se señaló que era el delito establecido en el art. 31 tercer aparte, siendo lo correcto en base a los resultados arrojados por la experticia el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el art. 83 del Código Penal, igualmente subsano en este acto que el numero correcto de la experticia química practicada es 9700-130-2394, siendo los expertos Keyra Lara y Marllori Marcano y el numero de la experticia Documentologica es 9700-030-1074 de fecha 31-03-08, cuyo expertos son Alejandro Rodelo y Pablo Pernia y la cual consigno en este acto constante de un folio útil, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito en el Capitulo V, solicito que la presente acusación así como todos los medios de pruebas sean admitidos por este Tribunal en virtud de ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Igualmente solicito que en caso de que el imputado no admita los hechos se ordene el pase al Tribunal de juicio a los fines de su enjuiciamiento. Consigno en este acto un CD el cual guarda relación con la presente causa el cual tiene un serial Nº DVD-R-M0807. Solicito copias. Es todo”. Seguidamente el Juez impone a los acusados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa, cediéndole la palabra al ciudadano EDINSON JORGELIS BOLIVAR, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y de seguidas se le cede el derecho de palabra a GLEIVIS YUBEISY RODOLFO MEDINA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa DR. JUAN GONZALEZ Y RAFAEL QUIROZ, quien expone: “Solicito muy respetuosamente e a este Tribunal se sirva otorgar a favor de la ciudadana GLEIVIS RODOLFO MEDINA, el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el ordinal 1 del art. 318 en concordancia con el art. 321del Código Orgánico Procesal Penal, todo por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a esta ciudadana de una revisión de las actas procesales tenemos que existe una investigación realizada por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, que va en contra del ciudadano EDINSON JORGE BOLIVAR y en la cual no se desprende ningún otro elemento de convicción que haga presumir que la mencionada ciudadana se dedicaba a la venta y distribución de drogas, en tal sentido tenemos que la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas en asunto Nª WP01-R-2008-144, ha establecido los siguiente: “…Ahora bien en cuanto a las ordenes de allanamientos otorgadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, ha sido criterio de esta Corte que las mismas deben ser verificadas por los Fiscales del Ministerio Publico, quienes tienen el control de la investigación al momento de presentar al imputado en la audiencia oral para oír al imputado, es decir, deben revisar cuidadosamente el grado de participación de los ciudadanos a quienes se le presuma la venta consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los inmuebles que consideren que deben ser motivos de allanamientos a objeto de procurar la transparencia en los procesos penales, ya que no pueden ejecutarse acciones en contra de personas a quienes no se les haya librado una orden de allanamiento, salvo que sean sorprendidos en situación flagrante en la comisión de un hecho punible previsto en la ley como delito o que pese una orden en su contra”, por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto aunque la ciudadana ciertamente se encontraba en la vivienda allanada pero de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuante no existe elemento alguno que permita relacionarla con el delito imputado al otro coimputado, por todo lo anteriormente expuesto solicito se decrete el sobreseimiento a favor de la ciudadana GLEIVIS RODOLFO MEDINA, en cuanto al ciudadano EDINSON BOLIVAR nos reservamos la defensa para la etapa del juicio oral y publico, en caso de ser admitida la acusación, me adhiero a la comunidad de las pruebas, es todo”.

En virtud de lo antes mencionado, la acusación de marras fue admitida totalmente por este Juzgado, al considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, así como la calificación atribuida a los hechos por la Vindicta Pública, por considerar que se adecua perfectamente a la conducta típica, antijurídica y culpable asumida por el acusado.

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, 1-. Testimoniales de los ciudadanos CAÑIZALES EDGAR, CARDOZA JHON, siendo las mismas pertinentes, útiles y necesarias, ya que estos fueron los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento de marras, así mismo con su testimonios se demostrará, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma de aprehensión de los ciudadanos EDINSON JORGELIS. 2-. Testimoniales de los ciudadanos LOPEZ BETANCOURT KEILA BELINDA y PIÑATE LUIS GERMÁN ANTONIO, siendo la misma pertinentes, útiles y necesarias, ya que estos ciudadanos fueron los testigos presenciales del procedimiento de marras, así mismo con su testimonios se demostrará, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de donde fue encontrada las sustancias prohibidas, así como ocurrieron los hechos y la forma de aprehensión de los ciudadanos EDINSON JORGELIS BOLIVAR. 3-. Testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO RODELO Y PABLO PERNIA, siendo la misma pertinentes, útiles y necesarias, ya que estos ciudadanos fueron los funcionarios que realizaron la experticia al dinero incautado y que el mismo es producto de las ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de los ciudadanos EDINSON JORGELIS BOLIVAR. 4.- Testimoniales de los ciudadanos KEYRA LARA Y MARLLORI MARCANO, siendo la misma pertinentes, útiles y necesarias, ya que estos fueron los funcionarios que realizaron experticia química a la sustancia incautada a los ciudadanos EDINSON JORGELIS BOLIVAR, así mismo con sus testimonios se demostrará, que la sustancia incautada es de las denominadas crack, con la cantidad, peso y pureza que se refleja en la referida experticia. 5- Declaración del funcionario EDWIN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto dicho funcionario practicó el reconocimiento legal, a una balanza digital color gris y negro marca TANGEUT, sin seriales y es útil y necesario para demostrar en juicio oral y público que dicho instrumento de precisión se encuentra en perfecto estado de uso y conservación. 6-. Experticia Química botánica Nº Nº 9700-130-2394, practicada a la sustancia incautada, por el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que a través de dicha experticia se demostrará, que la sustancia incautada en la vivienda y de la forma señaladas en actas, es de las denominadas crack. 7-. Experticia Nº 9700-030-1074, practicada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero incautado en la presente causa, por lo que a través de dicha experticia se demostrará, que el mismo es producto de las ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de los ciudadanos EDINSON JORGELIS BOLIVAR. 8-. Video en disco compacto (cd) siendo el mismo pertinente por cuanto contiene las imágenes del procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del estado Vargas donde fue incautada la droga en la vivienda del ciudadano EDINSON JORGELIS BOLÍVAR, así mismo se deja constancia de su importancia por cuanto en ella dicha prueba se puede demostrar en juicio oral y público que efectivamente en esa vivienda identificada y ubicada en autos se encontró droga, balanza, monedas nacionales y extranjeras (dólares), un rollo de papel aluminio y un carrete de hilo blanco, los cuales se utilizaron para perpetrar el delito de marras.

Así mismo es importante recalcar que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados EDINSON JORGELIS BOLIVAR, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio. Igualmente se impuso a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando los ciudadanos EDINSON JORGELIS BOLIVAR y GLEIVIS YUBEISY RODOLFO MEDINA, lo siguiente: “No Admitimos los hechos que se nos imputan, es todo, ceso”.

En virtud de lo ante mencionado y vista la declaración rendida por el ciudadano EDINSON JORGELIS BOLIVAR, este Tribunal ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo es importante destacar que este Tribunal decreta a favor de la ciudadana GLEIVIS RODOLFO MEDINA, el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el ordinal 1 del art. 318 en concordancia con el art. 321del Código Orgánico Procesal Penal, todo por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a esta ciudadana de una revisión de las actas procesales tenemos que existe una investigación realizada por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, que va en contra del ciudadano EDINSON JORGE BOLIVAR y en la cual no se desprende ningún otro elemento de convicción que haga presumir que la mencionada ciudadana se dedicaba a la venta y distribución de drogas, en este orden de ideas tenemos que la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas en asunto Nª WP01-R-2008-144, ha establecido los siguiente: “…Ahora bien en cuanto a las ordenes de allanamientos otorgadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, ha sido criterio de esta Corte que las mismas deben ser verificadas por los Fiscales del Ministerio Publico, quienes tienen el control de la investigación al momento de presentar al imputado en la audiencia oral para oír al imputado, es decir, deben revisar cuidadosamente el grado de participación de los ciudadanos a quienes se le presuma la venta consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los inmuebles que consideren que deben ser motivos de allanamientos a objeto de procurar la transparencia en los procesos penales, ya que no pueden ejecutarse acciones en contra de personas a quienes no se les haya librado una orden de allanamiento, salvo que sean sorprendidos en situación flagrante en la comisión de un hecho punible previsto en la ley como delito o que pese una orden en su contra”, por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto aunque la ciudadana ciertamente se encontraba en la vivienda allanada pero de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuante no existe elemento alguno que permita relacionarla con el delito imputado al ciudadano otro EDINSON JORGELIS BOLIVAR, en virtud de lo antes dicho lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a la ciudadana GLEIVIS YUBEISY RODOLFO MEDINA, por cuanto no existen elementos de convicción que la comprometan penalmente en los hechos de marras todo de conformidad con lo establecido en ele artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide considera que estos, medios probatorios son considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad; debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

1. En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio en contra del ciudadano EDINSON JORGELIS BOLIVAR, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Vista la exposición formulada por el Imputado EDINSON JORGELIS BOLIVAR, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana GLEIVIS RODOLFO MEDINA, de conformidad con lo previsto en el art. 318 ord. 1ª del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia cesa cualquier tipo de medida cautelar que le fuera impuesta por este Tribunal. En virtud de todo lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
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EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.