REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001813
ASUNTO : WP01-P-2008-001813


Celebrada como ha sido de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida a los ciudadanos: HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Vargas, nacido en fecha 15-09-78, de 29 años de edad, hijo de Omar Briceño (v) y Rosa de Briceño (v), residenciado en: Urbanización Mirador del Bosque, Calle R, casa nª 241, Cúa, frente a cerámicas El Hatillo Gres, Estado Miranda, teléfono: 0416-426-34-99 y titular de la cedula de identidad N° 14.323.191; ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 18-04-1981, de 27 años de edad, hijo de Rómulo Espinal (v) y Rosa Pilligua (v), residenciado en: Telares de Palo Grande, calle principal del Cerrito, casa Nª 548, Ruiz Pineda, Caricuao, al frente de la Bodega “Brisas del Chama”, Caracas, teléfono: 0212-614-75-06 y titular de la cedula de identidad N° 14.386.132; JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 29-08-1982, de 26 años de edad, hijo de Rómulo Espinal (v) y Rosa Pilligua (v), residenciado en: Telares de Palo Grande, calle principal del Cerrito, casa Nª 548, Ruiz Pineda, Caricuao, al frente de la Bodega “Brisas del Chama”, Caracas, teléfono: 0212-614-75-06 y titular de la cedula de identidad N° 15.147.408, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.

Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 20-04-2008, en contra de los ciudadanos JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA, ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en contra del ciudadano HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (Se deja constancia de que la Fiscal explicó de manera oral, la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas), señalando específicamente que los expertos son: Lisetta Marín y Yesenia Nieves, quienes realizaron la experticia balística; Willex Almeida, quien realizó la experticia técnica a todos los objetos incautados; Alejandro Rodelo y Mónica Duque, quienes suscriben la experticia documentologica y Rafael Bello quien suscribe la experticia de seriales, así mismo deseo consignar actas de entrevistas constante de tres (03) folios útiles, solicito sea admitida la referida acusación ya que cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se proceda al enjuiciamiento de los acusados, por otra parte me opongo al escrito de excepciones interpuesto por la defensa ya que el mismo es evidentemente extemporáneo, por ultimo solicito copias, es todo”. Seguidamente el Juez impone a los acusados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra al ciudadano ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra al ciudadano HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado DR. ANTONIO CONESA, quién expone: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que no admita la acusación fiscal ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso de ser admitida la acusación me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, pero no si antes oponerme a que se incorporen por su lectura siempre y cuando sean ratificadas por quienes la suscriben en la respectiva audiencia oral y publica, por otra parte solicito que se le imponga a mis defendidos una medida cautelar de las previstas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la imposición de dicha medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso, solicito copias de la presente acta, es todo”. Antes de proceder a imponer a los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el escrito de excepciones presentado por el defensor privado de los acusados en fecha 19-05-08 y en tal sentido este Tribunal declara sin lugar las excepciones por extemporáneas, en virtud de haber sido presentadas fuera del lapso que establece la ley, seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA, ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en contra del ciudadano HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, y se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA, lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”; Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, quien manifestó lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”; Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES, quien manifestó lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.

Considera este Juzgador importante destacar que los defensores de los ciudadanos JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA, ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, introdujeron escrito de excepciones, el cual este Tribunal lo declaró extemporáneo en virtud que el mismo fue consignado fuera del lapso establecido en la ley.

En virtud de lo antes mencionado, la acusación de marras fue admitida totalmente por este Juzgado, al considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, así como la calificación atribuida a los hechos por la Vindicta Pública, por considerar que se adecua perfectamente a la conducta típica, antijurídica y culpable asumida por el acusado.

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, 1-. Testimoniales de los expertos adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser quien suscribe experticia de Reconocimiento, mecánica y diseño, practicada al arma de fuego marca Glock, GRF271, arma con la cual el imputado JOSÉ ESPINAL, coaccionó a las victimas a entregar sus pertenencias. 2-. Testimoniales de los expertos adscritos a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Vargas, la cual es útil, necesaria y pertinente, siendo la misma pertinentes, útiles y necesarias, por ser quienes suscriben experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real, a los objetos incautados un teléfono celular marca Nokia, modelo 2855, con su batería, una cartera de hombre marca Lewis, de color marrón, una cartera de hombre marca Lewis de color negro, útil, necesaria y pertinente, a los fines de acreditar los objetos que fueran despojados a las victimas. 3-. Testimoniales de los expertos adscritos a la División de de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser quien suscribe experticia, ya que este fue el funcionario que realizó la experticia al dinero incautado, a los fines de acreditar el dinero del cual le fue despojado a las victimas. 4.- Testimoniales de los expertos adscritos a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser quien suscribe experticia, siendo la misma pertinentes, útiles y necesarias, ya que estos fueron los funcionarios que realizaron Experticia de reconocimiento Técnico, a un correaje de material sintética de color negro, compuesto por una funda para arma de fuego, un porta esposas contentivo de un par de anillos de seguridad marca CAVIN FLKN, un porta linternas, un chaleco antibalas marca FLOPY BODY ARMOR, modelo policial AFG, talla L, con una inscripción en letras de color blanco que se lee BRICEÑO HECTOR, útil, necesaria y pertinente, a los fines de acreditar las pertenencias del imputado HECTOR BRICEÑO, las cuales corresponde a prendas policiales y que el mismo portaba en el vehículo al momento de la comisión de los hechos de marras. 5-. Testimonio de los funcionarios policiales MENDOZA PEDRO y SUAREZ JOSÉ, adscritos al Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, en su condición de funcionarios aprehensores, quienes suscriben el acta policial de fecha 20-03-2008, útil, necesaria y pertinente, a los fines de explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación en poder de las pertenencias de las victimas y el arma de fuego de reglamento del funcionario HECTOR BRICEÑO. 6-. Testimonios de los ciudadanos QUINTANA FARIAS KARIM ALEXANDER y AGUILERA FRANCISCO SIMÓN, plenamente identificados en autos, útil necesario y pertinentes, en su condición de victimas, a los fines de explicar en la audiencia oral respectivas las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos. 7- Acta de aprehensión policial de fecha 20-03-2008, suscritas por los funcionarios MENDOZA PEDRO y SUAREZ JOSÉ, adscritos al Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, en su condición de funcionarios aprehensores, quienes suscriben el acta policial de fecha 20-03-2008, útil, necesaria y pertinente, a los fines de explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación en poder de las pertenencias de las victimas y el arma de fuego de reglamento del funcionario HECTOR BRICEÑO. 8- Experticia de reconocimiento, Mecánica y Diseño practicada por expertos adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, al arma de fuego marca Glock, GRF271, modelo 17, con nueve balas calibre 9mm, útil necesaria y pertinente, toda vez que conforma el medio de comisión del hecho punible, evidencia directamente relacionada con el hecho, la cual se promueve para su lectura, exhibición y ratificación por quienes la suscriben a tenor de lo establecido en los artículo 242 y 239 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 9-. Experticia de Seriales practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Vargas, al vehículo marca Chevrolet, modelo swif, de color azul, placas YEP653, útil, pertinente y necesaria, a los fines de acreditar el vehículo en el cual se desplazaban los imputados, lo cual evidencia directa relacionada con los hechos, la cual se promueve para su lectura, exhibición y ratificación por quienes la suscriben a tenor de lo establecido en los artículo 242 y 239 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 10-. Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, a los objetos incautados un teléfono celular marca Nokia, modelo 2855, con su batería, una cartera de hombre marca Lewis, de color marrón, una cartera de hombre marca Lewis de color negro, útil, necesario y pertinente, a los fines de acreditar los objetos que fueran despojados a las victimas. 11-. Experticia de Reconocimiento Técnico, a un correaje de material sintética de color negro, compuesto por una funda para arma de fuego, un porta esposas contentivo de un par de anillos de seguridad marca CAVIN FLKN, un porta linternas, un chaleco antibalas marca FLOPY BODY ARMOR, modelo policial AFG, talla L, con una inscripción en letras de color blanco que se lee BRICEÑO HECTOR, útil, necesaria y pertinente, a los fines de acreditar las pertenencias del imputado HECTOR BRICEÑO, las cuales corresponde a prendas policiales y que el mismo portaba en el vehículo al momento de la comisión de los hechos de marras.

Así mismo es importante reiterar que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA, ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en contra del ciudadano HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio. Igualmente se impuso a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando los ciudadanos HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES, ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA y JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA, lo siguiente: “No Admitimos los hechos que se nos imputan, es todo, ceso”.

En virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide considera que estos, medios probatorios son considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad; debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

1. En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a que se le sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, y en consecuencia se acuerda mantener la Privación Judicial de los acusados.
2. Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES, ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA y JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA, arriba identificados, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la exposición formulada por los Imputados HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES, ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA y JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA, se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para los acusados JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA y ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en contra del ciudadano HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda..

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.