REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003721
ASUNTO : WP01-P-2008-003721

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. GEORGINA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA MUDARRA.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, titular de la cedula de identidad N° V-18.931.148, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28-06-1987, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Caletero en el puerto de la Guaira, hijo de Casto Medina (V) y Maria Capote (V), residenciado en: pueblo nuevo, parte alta, la loma, casa S/N, de color verde, mas arriba de la cancha, la Guaira. Edo. Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. MARÍA MUDARRA; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Representante del Ministerio Público DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, quien fuera aprehendido en fecha 03-07-08, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos, a la policía del estado vargas, quienes se encontraban realizando un recorrido por el barrio blanquita de Pérez de la parroquia Caraballeda, en ese momento uno de los funcionarios recibió una llamada radiofónica, realizada por la central de operaciones policial, donde el informaron que a la altura de la avenida terepaima de la parroquia Caraballeda, se desplazaba portando un arma de fuego un ciudadano de tez morena contextura delgada con clinejas en el cabello, vestido un con un short de color negro y una franela de color blanco, por lo que procedió el funcionario a trasladarse al lugar y una vez allí en la avenida visualizo a un ciudadano con similares características, a quien se le dio la voz de alto, quedando identificado como VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, en virtud de lo cual se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos. Posteriormente de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió a dicho ciudadano que seria objeto de una revisión corporal incautándole en la pretina del lado derecho del short que vestía, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color plateado sin marca ni serial visibles, contentivo en uno de sus albeole de un cartucho calibre 38, con una instrucciones que se lee cavin, asimismo en el bolsillo lateral derecho se le incauto un envoltorio de tamaño regular elaborado de material sintético de color amarrillo, atado con un hilo de color verde en uno se sus extremos, contentivo en su interior de un polco de color blanco de presunta sustancia ilícita. Una vez puesta las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos esta representación fiscal lo subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia y 277 del Código Penal, respectivamente, así como solicito que sea decretada una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran lleno los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponérsele, aunado al hecho de que estamos en presencia de un concurso real de delitos, que por la entidad de ambos es procedente una medida de privación de libertad, asimismo solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria, haciendo del conocimiento del Tribunal que el hoy imputado presenta registro policial por el delito de tenencia ilícita de presunta droga de fecha 29-10-2005 y expediente por resistencia a la Autoridad de fecha 26-01-2008, por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora DRA. MARIA MUDARRA, haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “A mi me detuvieron en la calle nueva de Diez de Marzo y no en Caraballeda como dice el acta policial y esos testigos, yo tenia setecientos mil bolívares y mi teléfono y no me quitaron nada, a mi no me consiguieron ninguna droga ni ninguna pistola, de ahí me trasladaron para Simetaca y de ahí para la Zona uno y en la zona uno me entregaron a los Policías Mantarrayas. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica DRA. MARIA MUDARRA, quien expuso: "Oída la exposición Fiscal y la exposición de mi defendido, y revisadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa considera que no se encuentra llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita que la presente causa se ventile por la vía ordinaria y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito copia del acta. Es Todo”.





Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios de la policía del estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión del imputado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, quien fuera aprehendido en fecha 03-07-08, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos, a la policía del estado Vargas, quienes se encontraban realizando un recorrido por el barrio blanquita de Pérez de la parroquia Caraballeda, en ese momento uno de los funcionarios recibió una llamada radiofónica, realizada por la central de operaciones policial, donde el informaron que a la altura de la avenida terepaima de la parroquia Caraballeda, se desplazaba portando un arma de fuego un ciudadano de tez morena contextura delgada con clinejas en el cabello, vestido un con un short de color negro y una franela de color blanco, por lo que procedió el funcionario a trasladarse al lugar y una vez allí en la avenida visualizo a un ciudadano con similares características, a quien se le dio la voz de alto, quedando identificado como VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, en virtud de lo cual se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos. Posteriormente de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió a dicho ciudadano que seria objeto de una revisión corporal incautándole en la pretina del lado derecho del short que vestía, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color plateado sin marca ni serial visibles, contentivo en uno de sus alvéolo de un cartucho calibre 38, con una instrucciones que se lee cavin, asimismo en el bolsillo lateral derecho se le incauto un envoltorio de tamaño regular elaborado de material sintético de color amarrillo, atado con un hilo de color verde en uno se sus extremos, contentivo en su interior de un polco de color blanco de presunta sustancia ilícita, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia y 277 del Código Penal, en virtud de lo antes mencionado es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, ya que el imputado de autos es detenido portando un arma de fuego y con porciones de presunta droga, hechos estos que pueden verse en actas policiales y que son corroborados por los dos testigos que estuvieron presentes al momento de la revisión corporal al hoy imputado, lo que permite a este Decisor precisar que los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública continúe con las investigaciones de rigor y se determine si existen elementos para inculpar o exculpar al imputado de marras. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia y 277 del Código Penal, respectivamente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.



LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.