REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003722

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL SEXTO: DRA. GEORGINA JIMENEZ
DEFENSORA PUBLCA: DRA. MARIA MUDARRA
IMPUTADOS: JESUS DANIEL NAVARRO SOTO, YASENIA COLMENARES RAMOS y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos JESUS DANIEL NAVARRO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.672.280, de nacionalidad venezolana, natural dela Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 02-10-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luis Miguel Navarro (f) y de Carmen Soto (v), residenciado en: Sector dos de Canaima, casa S/Nª, de color blanca con rosada, cerca de la bodega del Sr. Malave, subiendo por la esquina de un Preescolar, Estado Vargas, tlf 0416-426-94-91; YASENIA COLMENARES RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.865.444, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 23-04-1970, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Ángel Colmenares (f) y de Carmen Ramos (f), residenciada en: Canaima, Sector Dos, subiendo por el preescolar, casa S/Nª de color rosada, Estado Vargas, tlf 0416-426.94.91 y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.561.072, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 02-06-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Desempleada, hija de Yasenia Colmenares Ramos (v) y de Francisco Guilarte (f), residenciada en: Canaima, Sector Dos, subiendo por el preescolar, casa S/Nª de color rosada, Estado Vargas, tlf 0424-206-69-44, debidamente asistidas en este acto por la Defensora Pública DRA. MARIA MUDARRA; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Representante del Ministerio Público DRA. LIZBETH RODRIGUEZ. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos JESUS DANIEL NAVARRO SOTO, YASENIA COLMENARES RAMOS y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 03 de julio del presente año, luego de haberse ejecutado una Orden de Allanamiento en una residencia ubicada en la parroquia Carlos Soublette Barrio Canaima, Callejón Alegría, en una casa de un solo nivel, en donde en compañía de los ciudadanos Cesar Alberto Oropeza y Ligia Elena Sojo, al llegar al sitio y al acercarse a la puerta principal de dicha vivienda se percataron que esta se encontraba abierta, visualizando a una ciudadana de tez blanca, contextura gruesa y de estatura baja quien quedó identificada como Yasenia quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble. Posteriormente al ingresar a la casa observaron a dos ciudadanos, todos residentes de dicha vivienda quedando identificados como Jesús Daniel Navarro Soto y Olene Anais Guilarte Colmenares. Luego ubicados tanto los funcionarios actuantes como los testigos en el interior de la vivienda se procedió a dar inicio al allanamiento trasladándose hasta un dormitorio a los fines de cumplir con la revisión corporal de estos ciudadanos retenidos preventivamente, no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos por lo que se procedió a la revisión del inmueble comenzando como un cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano derecha donde se colecto arriba de un gavetero la cantidad de mil setecientos bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal así mismo se colecto encima de una repisa elaborada en material de madera, de manera oculta detrás de un radio reproductor un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético contentivo de un envoltorio elaborado en papel periódico contentivo a su vez en su interior de cuarenta y seis (46) envoltorios pequeños, de los cuales dieciocho son elaborados en material sintético de color verde y blanco y los quince elaborados en material sintético de color blanco y los trece restantes elaborados en material sintético de color blanco todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga. De igual manera se colectó en las parte superior de un gavetero elaborado en madera un teléfono celular marca Samsun, debidamente identificado. Continuando con la revisión al trasladarse a otro cubículo que igualmente funge como dormitorio ubicado a mano izquierda de la vivienda se colecto en la parte superior de una cama un teléfono celular marca Ericsson debidamente identificado, así como también en el primer tramo de un gavetero se logró colectar un teléfono celular marca Huawei debidamente identificado y en el segundo tramo de ese mismo gavetero la cantidad de quince bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente al ubicarse en un tercer cubículo que funge como dormitorio no se incauto ningún tipo de interés criminalísticos, no así al trasladarse a un cubículo que funge como cocina donde se logró incautar en la parte superior de una nevera un teléfono celular marca Huawei debidamente identificado. Al trasladarse hasta la sala ubicada al frente entrando a la vivienda se logró colectar igualmente un teléfono celular marca Samsum debidamente identificado; y para dar culminación al procedimiento se trasladaron a un cubículo que funge como lavandero donde no se colecto ningún elemento de interés criminalísticos. Una vez expuestos las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos estas representación Fiscal los precalifica dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consideran que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de estos ciudadanos en la comisión del hecho así como la entidad del delito y del daño causado, aunado al hecho de que de las actuaciones complementarias consignados por los funcionarios actuantes se desprende que de la revisión de uno de los teléfonos celulares se suscitaba una situación irregular por lo que procedieron a la revisión de este percatándose que se encontraba fotos que comprometen al ciudadano Jesús Daniel Navarro Soto quien aparece junto a un niño siendo que este último posee un tabaco en su boca y un arma de fuego apuntándose directamente a su boca y haciendo manipulación de esta, lo cual orienta a esta representación fiscal a pensar que no solo podríamos estar en presencia de un delito de lesa humanidad sino que podríamos estar frente a un banda organizada dedica a cometer otros ilícitos penales motivo por el solicito al tribunal realice los tramites pertinentes a los fines de que oficie a la Fiscalía Superior para apertura una averiguación en base a los hechos ocurridos en cuanto al menor de edad, toda vez que pudiera estar en presencia en un delito tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JESUS DANIEL NAVARRO SOTO, YASENIA COLMENARES RAMOS y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno recaudos relacionados con la presente causa y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados JESUS DANIEL NAVARRO SOTO, YASENIA COLMENARES RAMOS y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se les imputa y se le concedió la palabra a la ciudadana YASENIA COLMENARES RAMOS, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “En el momento que la comisión llego yo estaba lavando y la puerta estaba abierta porque siempre esta abierta, ellos llegaron y me sorprendieron, entraron a la sala y me preguntaron que si yo era la dueña de la casa y yo le dije que si, entonces ellos me dijeron que era un allanamiento y que tenían unos testigos, cuando íbamos al cuarto ya había un funcionario allí y la ventana la encontré abierta y la misma da con la platabanda de otra casa, revisaron y yo tengo un grabador en el cuarto en el cuarto que fue lo ultimo que revisaron y encontraron un paquetico como envuelto en periódico y lo sacaron y me dijeron que era droga, no me explico, me quede sorprendida de cómo apareció eso allí en ese grabador, quisiera que me ayudaran, porque yo tenia un millón setecientos mil bolívares y los Policías se lo llevaron, es todo." De seguidas la Fiscal DRA. GEORGINA JIMENEZ, realizó las siguientes preguntas de conformidad con el art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1-¿Al momento de practicar el allanamiento los funcionarios se encontraban acompañados de algún testigo?, a lo que contestó: si. Es todo”. De seguidas la defensa DRA. MARIA MUDARRA realizó las siguientes preguntas: 1¿- Cuantos funcionarios ingresaron a su vivienda?, a lo que contestó: como seis mas o menos. 2¿- Al momento de ingresar a la habitación en la cual se encontró la presunta droga quien se encontraba adentro?, a lo que contestó: ya había entrado un funcionario. 3-¿A quien pertenece esa Habitación?, a lo que contestó: ahí duerme mi nieta, mi hijo de 8 años y yo. 4-¿Usted pudo observar lo presunto incautado?, a lo que contestó: si, eran como ocho bolsitas, el arrimó un radio que esta ahí y ahí mismo lo encontró. 5-¿El dinero incautado como lo obtuvo usted?, a lo que contestó: ese dinero es producto de una herencia de una parte que me correspondía del cobro de las prestaciones sociales de mi difunto padre quien laboraba en la Universidad Central de Venezuela como obrero, igualmente recibo 799 bolívares mensuales por la pensión de sobreviviente, el nombre de mi padre era Ángel Custodio Colmenares, así mismo con relación a la incautación de mi celular consignare posteriormente la factura, Es todo”. Seguidamente la Fiscal realizó la siguiente pregunta: 1-¿Quién es el dueño de esa casa?, a lo que contestó: esa casa es mía. ES TODO”. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano JESUS DANIEL NAVARRO SOTO, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional Es Todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Publica, DRA. MARIA MUDARRA, quien expuso: “Oída la exposición del fiscal del ministerio Público, así como la de mi defendida y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa observa, cursa a los folios diez (10) y once (11) orden de allanamiento N.- 032-08 de fecha 01 de julio del presente año, emanada del Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en la cual señalan entre otras cosas “…unos ciudadanos apodados “LOS CUMANESES”, aunado que dicha orden de allanamiento adolece de vicio, ya que en la misma no se evidencia el sello húmedo del Tribunal, creando una duda razonada a esta defensa. Como al Tribunal de la procedencia de la misma, ya que dicho sello es un requisito indispensable, a los fines de hacerla valer ante terceros, así mismo, se evidencia anexo constante de once (11) folio útiles presentados en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la cual consignan varias fotos de donde aparece mi defendido, así como unos niños, ciudadano Juez con relación a la orden de allanamiento es evidente que la orden de allanamiento no cumple con el requisito previsto en el artículo 211 del Código orgánico Procesal Penal en su ordinal cuarto, específicamente debiendo indicar indicación exacta de los objetos determinad o personas buscadas, en la presente causa no se mencionan las personas buscadas, sino por el contrario la orden de allanamiento generaliza y utiliza el apodo de LOS CUMANESES, violándose lo consagrado en el artículo antes mencionado, ciudadano Juez cumaneses son muchas personas, así mismo con relación a las fotos antes mencionadas, los funcionarios aprehensores violaron lo consagrado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos funcionarios abusando de sus funciones sin autorización alguna emanada de un Juez de Control dispusieron de uno de los teléfonos celulares incautados y bajaron e imprimieron dichas fotos, pretendiendo consignarlas en el día de hoy en la audiencia de imputación, dicha prueba es ilícita ciudadano juez, no pudiendo ser incorporadas en esta audiencia, tal como lo quiere hacer el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de lo antes expuesto esta Defensa solicita se declare la libertad plena sin restricciones para mis defendidos, igualmente solicito que se inste a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que se oficie al Departamento de Recurso Humanos de la Universidad Central de Venezuela, a lo fines de que informen si por ante esa institución prestó servicios el ciudadano Ángel Custodio Colmenares y en virtud del fallecimiento del mismo de la cuota que le corresponde como heredero la ciudadana Yasenia Colmenares, así como alguna otra persona y que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, a fin de esclarecerse los hechos por los cuales presentaron en el día de hoy a mis defendidos. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de los imputados JESUS DANIEL NAVARRO SOTO, YASENIA COLMENARES RAMOS y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 03 de julio del presente año, luego de haberse ejecutado una Orden de Allanamiento en una residencia ubicada en la parroquia Carlos Soublette Barrio Canaima, Callejón Alegría, en una casa de un solo nivel, en donde en compañía de los ciudadanos Cesar Alberto Oropeza y Ligia Elena Sojo, al llegar al sitio y al acercarse a la puerta principal de dicha vivienda se percataron que esta se encontraba abierta, visualizando a una ciudadana de tez blanca, contextura gruesa y de estatura baja quien quedó identificada como Yasenia quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble. Posteriormente al ingresar a la casa observaron a dos ciudadanos, todos residentes de dicha vivienda quedando identificados como Jesús Daniel Navarro Soto y Olene Anais Guilarte Colmenares. Luego ubicados tanto los funcionarios actuantes como los testigos en el interior de la vivienda se procedió a dar inicio al allanamiento trasladándose hasta un dormitorio a los fines de cumplir con la revisión corporal de estos ciudadanos retenidos preventivamente, no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos por lo que se procedió a la revisión del inmueble comenzando como un cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano derecha donde se colecto arriba de un gavetero la cantidad de mil setecientos bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal así mismo se colecto encima de una repisa elaborada en material de madera, de manera oculta detrás de un radio reproductor un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético contentivo de un envoltorio elaborado en papel periódico contentivo a su vez en su interior de cuarenta y seis (46) envoltorios pequeños, de los cuales dieciocho son elaborados en material sintético de color verde y blanco y los quince elaborados en material sintético de color blanco y los trece restantes elaborados en material sintético de color blanco todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga. De igual manera se colectó en las parte superior de un gavetero elaborado en madera un teléfono celular marca Samsun, debidamente identificado. Continuando con la revisión al trasladarse a otro cubículo que igualmente funge como dormitorio ubicado a mano izquierda de la vivienda se colecto en la parte superior de una cama un teléfono celular marca Ericsson debidamente identificado, así como también en el primer tramo de un gavetero se logró colectar un teléfono celular marca Huawei debidamente identificado y en el segundo tramo de ese mismo gavetero la cantidad de quince bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente al ubicarse en un tercer cubículo que funge como dormitorio no se incauto ningún tipo de interés criminalísticos, no así al trasladarse a un cubículo que funge como cocina donde se logró incautar en la parte superior de una nevera un teléfono celular marca Huawei debidamente identificado. Al trasladarse hasta la sala ubicada al frente entrando a la vivienda se logró colectar igualmente un teléfono celular marca Samsum debidamente identificado; y para dar culminación al procedimiento se trasladaron a un cubículo que funge como lavandero donde no se colecto ningún elemento de interés criminalísticos. Es importante destacar que si bien es cierto la orden de allanamiento no iba dirigida a los hoy imputados, no es menos cierto que en la vivienda donde se encontró la presunta droga es la residencia donde viven los ciudadanos JESUS DANIEL NAVARRO SOTO, YASENIA COLMENARES RAMOS y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES y los ciudadanos antes mencionados son los únicos adultos que habitan en el referido inmueble, lo que hace presumir a este Juzgador que los imputados de marras tienen responsabilidad penal en los hechos que le imputa la Vindicta Pública, así mismo considera este Sentenciador que los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal están cubiertos ya que se presume la comisión de un hecho punible, que por la fecha de su perpetración no esta evidentemente prescrito, que existe el peligro de fuga y de obstaculización en virtud a la pena a imponer, de igual forma existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes de los hechos imputados por la representación fiscal ya que según las respuestas que dio a las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa la imputada YASENIA COLMENARES RAMOS, manifestó que la presunta droga es incautada en el cubículo que funge como su dormitorio y que la vivienda donde se realizó el allanamiento es de su propiedad, en virtud de lo antes mencionado hace presumir a este Juzgador que los ciudadanos JESUS DANIEL NAVARRO SOTO, YASENIA COLMENARES RAMOS y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES, son autores o participes del delito imputado por la Vindicta Pública, así mismo este Decisor considera importante resaltar que el Ministerio Público debe aperturar una investigación penal en relación a las fotos consignadas en la presente causa, para determinar las responsabilidades penales que surgieran de dicha investigación ya que pudiéramos estar en presencia de un delito previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS DANIEL NAVARRO SOTO, YASENIA COLMENARES RAMOS y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JESUS DANIEL NAVARRO SOTO, YASENIA COLMENARES RAMOS y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena sin restricciones realizada por la defensora publica. TERCERO: Se ACUERDAN como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I para el ciudadano Jesús Navarro y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) para las dos imputadas, acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que apertura la investigación correspondiente en relación al hecho relacionado con los niños menores de edad ya que pudiéramos estar en presencia de un delito previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.