REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003727
ASUNTO : WP01-P-2008-003727
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. GEORGINA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: YEILAN COROMOTO GUEVARA ANDERSON
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA MUDARRA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano YEILAN COROMOTO GUEVARA ANDERSON, titular de la cedula de identidad N° V-14.325.385, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-04-1981, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Niño Jesús Guevara (V) y Marisabel Anderson (V), residenciado en: vía eterna, parte alta, el tanque, casa S/N, de color blanca con amarilla, como a dos cuadras de la bodega de la Sra. Teresa, Catia La Mar. Edo. Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. MARÍA MUDARRA, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la representación Fiscal del Ministerio Público DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ, quien expuso: Presento en este acto a la ciudadana YEILAN COROMOTO GUEVARA ANDERSON, quien fuera aprehendida en fecha 04-07-08, aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos, a la policía del estado vargas, quienes se encontraban de servicios en el centro de atención social y ciudadana la Soublette, fue cuando uno de ellos se comunico vía radiofónica con el supervisor del área a quien se le solicito la colaboración para que enviara una unidad para trasladarse a la sede la comisaría oeste del sector Guaracarumbo, parroquia Raúl Leoni, seguidamente a pocos instante cuando se desplazaba a dicha comisaría a la altura de la avenida la Atlántida, adyacente albar el mesón del Pérez vargas, visualizaron a una ciudadana de contextura normal, estatura mediana, color de piel morena, quien vestía un pantalón jean de color negro y una blusa de color negro, quien al percatarse de la comisión policial adopto una actitud nerviosa, introduciéndose las manos en el bolsillo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, optando esta en ese momento por sacarse del bolsillo derecho un teléfono celular siendo que al mismo tiempo se observo que se le caía en el suelo un envoltorio elaborado en papel de servilletas, quedando identificado como YEILAN COROMOTO GUEVARA ANDERSON. Debido a esta situación inmediatamente fue cuando se solito a un ciudadano que se encontraba cerca que prestara la colaboración como testigo para recolectar el envoltorio que se encontraba en el suelo, envoltorio este que se encontraba contentivo de nueve envoltorios pequeños de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente ilícita. Posteriormente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió a dicha ciudadana que seria objeto de una revisión corporal, se le incauto, la cantidad de trescientos cincuenta y cinco bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones de aparente circulación legal. Una vez puesta las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos esta representación fiscal lo subsume dentro del tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 tercer aparte de la ley especial que rige la materia, ahora bien pese a la precalificación dada por esta representación fiscal y por cuanto del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia del acta de entrevista del único testigo, que el no estuvo presente en que los funcionarios abordaron a la ciudadana YEILAN COROMOTO GUEVARA ANDERSON, por lo que mal pudo haber visualizado el momento en el cual tal como se indica en el acta policía, esta ciudadano arrojo el envoltorio contentivo de presunta sustancia ilícita en el suelo, lo cual crea una dudada razonable, en cuanto a la participación de esta ciudadana en relación al hecho, no obstante a los fines de garantizar las resultas de este proceso, es por lo que solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la que el Tribunal tenga a bien, asimismo solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria, por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a la ciudadana YEILAN COROMOTO GUEVARA ANDERSON, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora DRA. MARIA MUDARRA, haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada YEILAN COROMOTO GUEVARA ANDERSON, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica DRA. MARIA MUDARRA, quien expuso: "Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa observa que realizan la aprehensión de mi defendida así como la respectiva revisión corporal funcionarios policiales de sexo masculino, siendo lo correcto en todo caso por parte de una funcionaria femenina tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal aunado de que no existían elementos alguno o razonamiento por parte de dicho funcionarios para realizar la revisión corporal , igualmente mencionan que dicha revisión se hizo en presencia del ciudadano Molino Aníbal José, existiendo contradicción con los mencionados o dichos funcionarios ya que cursa al folio 5 acta de entrevista del ciudadano entrevistado quien mencionado entre otras cosas “…En eso el funcionario indica que la muchacha arrojo un envoltorio de servilleta…” Asimismo cursa al folio 3 acta policial en la cual los funcionarios aprehensores manifestaron lo siguiente: “ Por lo que inmediatamente le indique que se acercaran a un ciudadano que se encontraba a pocos metros del lugar quedando identificado el mismo como Aníbal José Moreno …” Es evidente ciudadano Juez que el mencionado testigo no estuvo presente al momento en que se le realizó dicha revisión corporal ya que al momento de ser llamado estos funcionarios ya le muestran la presunta droga manifestándole que se le había incautado a mi defendida, por lo cual esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito libertad plena sin restricciones y solicito procedimiento ordinario y copia simples del acta. Es Todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se presume que la ciudadana YEILAN COROMOTO GUEVARA ANDERSON, quien fuera aprehendida en fecha 04-07-08, aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos, a la policía del estado Vargas, quienes se encontraban de servicios en el centro de atención social y ciudadana la Soublette, fue cuando uno de ellos se comunico vía radiofónica con el supervisor del área a quien se le solicito la colaboración para que enviara una unidad para trasladarse a la sede la comisaría oeste del sector Guaracarumbo, parroquia Raúl Leoni, seguidamente a pocos instante cuando se desplazaba a dicha comisaría a la altura de la avenida la Atlántida, adyacente albar el mesón del Pérez Vargas, visualizaron a una ciudadana de contextura normal, estatura mediana, color de piel morena, quien vestía un pantalón jean de color negro y una blusa de color negro, quien al percatarse de la comisión policial adopto una actitud nerviosa, introduciéndose las manos en el bolsillo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, optando esta en ese momento por sacarse del bolsillo derecho un teléfono celular siendo que al mismo tiempo se observo que se le caía en el suelo un envoltorio elaborado en papel de servilletas, quedando identificado como YEILAN COROMOTO GUEVARA ANDERSON. Debido a esta situación inmediatamente fue cuando se solito a un ciudadano que se encontraba cerca que prestara la colaboración como testigo para recolectar el envoltorio que se encontraba en el suelo, envoltorio este que se encontraba contentivo de nueve envoltorios pequeños de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente ilícita. Posteriormente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió a dicha ciudadana que seria objeto de una revisión corporal, se le incauto, la cantidad de trescientos cincuenta y cinco bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones de aparente circulación legal. Una vez puesta las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos esta representación fiscal lo subsume dentro del tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 tercer aparte de la ley especial que rige la materia, ahora bien pese a la precalificación dada por esta representación fiscal este juzgador considera que del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia del acta de entrevista del único testigo del procedimiento de marras, que el mismo no estuvo presente cuando los funcionarios abordaron a la ciudadana YEILAN COROMOTO GUEVARA ANDERSON, por lo que mal pudo el testigo haber visualizado el momento en el cual tal como se indica en el acta policía, esta ciudadana arrojo el envoltorio contentivo de presunta sustancia ilícita en el suelo, lo cual crea una dudada razonable, en cuanto a la participación de esta ciudadana en relación al hecho. Ahora bien, del estudio de las presentes actuaciones, se puede observar, que el Ministerio Público precalifica los hechos DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes dicho considera este Juzgador, que la investigación debe continuar, para así determinar si ciertamente si la hoy imputada fue autora o participe de los hechos que le imputa la representación fiscal, por lo que considera quien aquí decide que la Representación Fiscal, debe ahondar con la presente investigación y solicitar a los órganos auxiliares profundizar en las diligencias que tengan que practicarse para comprobar la responsabilidad penal de la imputada de autos, por lo que ante las dudas que generan las actas de marras como es la declaración del testigo que señala que vio la presunta droga tirada en el suelo y no vio que se la hayan sacado del bolsillo de la ciudadana YEILAN COROMOTO GUEVARA ANDERSON, lo cual que hubiese podido determinarse si efectivamente les pertenece a la ciudadana arriba mencionada, ya que la presunta droga no le fue encontrada en su poder sino a una distancia de ella, motivo por el cual este Juzgador se adhiere a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, en virtud del análisis de las actas antes señalado, quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en tal sentido, el hoy imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial; de igual forma se acuerda, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 280 del citado texto adjetivo penal, para que la representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación de los imputados de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada YEILAN COROMOTO GUEVARA ANDERSON, plenamente identificada al inicio de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 tercer aparte de la ley especial que rige la materia, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.
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