REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Jueves diez (10) de Julio del año 2.008
198º y 149º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ORDINAL 8 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 del Código penal; al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 254 al 256 de la presente causa, riela auto de fecha 11 de Abril del año 2.006, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDÍA a la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 257 al 260, constan oficios de fecha 12 de Abril del año 2007, librados a los organismos competentes.
Consta 262 al 265, constan oficios de fecha 2 de ABRIL del año 2008, librados a los organismos competentes donde se ratifica su ubicación.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y reservado pero el mismo es venezolano y está dispuesto a cumplir con la obligaciones que le imponga el Tribunal; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento las prevista en el literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA) 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal la ciudadana L. A. L. C, 2.- Y obligación de Acudir al Tribunal el día 25 de Julio de 2.008 día para la Celebración del Juicio Oral y Reservado, y cada vez que sea citada y requerida, a tal efecto se ordena levantar la respectiva acta de compromiso de la adolescente para el momento del hecho, en la cual el mismo se comprometerá ante el Juzgado a cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez conste en autos la misma se ordenará librar la respectiva boleta de libertad y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), antes identificada, se le impuso medida de aseguramiento, SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 11 de Abril de 2003 y en consecuencia librar los oficios correspondientes y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, , a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ORDINAL 8 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 del Código penal;, la medida establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado la ciudadana antes mencionada, 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal la ciudadana L. A. L. C, 2.- Y obligación de Acudir al Tribunal el día 25 de Julio de 2.008 día para la Celebración del Juicio Oral y Reservado, y cada vez que sea citada y requerida, en la cual la misma se comprometerá ante este Juzgado a cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez conste en autos la misma se ordenará librar la respectiva boleta de libertad.
SEGUNDO: SE DEJARA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra la adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), ordenando oficiar a los organismos correspondientes.
TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA VIERNES VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
CUARTO: Por cuanto la Adolescente fue puesta a la orden de este Juzgado, por parte del Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescente y se encuentra actualmente detenida, se ordena librar una vez suscriba acta de compromiso con su representante legal, boleta de la Libertad, a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad “Wilpia Flores de Centeno”.. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificase a las partes.
Causa Penal Nº JU. 682/2.006
NYGM/mar.-