San Cristóbal, Miércoles veintitrés (23) de Julio del año 2008
198º y 149º

Causa Penal N°: JU-855-08
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusados: (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA)
Fiscal: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO.
Defensor Público: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA.
Delito: TRANSPORTE DE MATERIALES y
DESECHOS PELIGROSOS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.

CAPÍTULO I
ADOLESCENTES ACUSADOS Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-855/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en Representación del Estado Venezolano, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Los adolescentes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, señalando que: “El día 16 de noviembre de 2.007, aproximadamente a las 6: 30 pm, por las inmediaciones de la Autopista La Fría San Cristóbal a la altura de VINCLER C.A, ubicada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, los adolescentes (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), arriba identificados, quedaron detenidos por efectivos del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía del adulto J. A. T. R, en momentos en estos trasladaban sin dar justificación alguna MIL QUINIENTOS LITROS DE GASOIL. El vehículo en el cual viajaba era conducido por el adulto lo hacía a gran velocidad, razón por la cual los efectivos proceden a dar la voz de alto. Una vez se detuvo el conductor, se identificó a todos los tripulantes y se procedió a la correspondiente inspección del vehículo encontrando en la parte de atrás un recipiente de material impermeable y de color oscuro contentivo de sustancia denominada comúnmente Diessel. La evidencia fue remitida al laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, donde se pudo determinar que en efecto se trataba del combustible conocido como GASOIL”.
Ratificó los medios de pruebas admitidos en fecha doce (12) de Marzo del año 2008, por parte del Juzgado Primero en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, discriminados de la siguientes manera: EXPERTICIAS: 1.- Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-DR-2007/3603, practicada por JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, experto adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1 batalla de Carabobo, Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. DOCUMENTALES: 1.- Inspección s/n de fecha 04 de diciembre de 2007, practicada por WILLIAM CONTRERAS RIVAS y SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1.- El funcionario MARCANO GÓMEZ MARCO TULIO, adscrito al batallón caribe Coronel Genaro Vásquez, de la 25 brigada Caribe del Ejercito de Venezuela; los cuales.
Igualmente solicitó a la ciudadana Jueza que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; se les imponga como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente la representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria para los adolescentes imputados.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, Defensora Pública quien manifestó: “Rechazo niego y contradigo la acusación presentada contra mis defendidos, de igual manera ratifico la comunidad de las pruebas”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que los adolescentes han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en los artículos 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; preguntándoles si deseaban declarar, a lo cual respondió que no deseaban hacerlo acogiéndose al Precepto Constitucional.
A continuación la ciudadana Jueza abre la fase de recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate sobre los hechos que dieron lugar al presente juicio, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración del ciudadano M. G. M. T, Venezolano, estudiante, quien bajo juramento expuso: “Fui ordenado del 253 Batallón Caribe Coronel Genaro Vásquez, con el fin de realizar un patrullaje por la vía que conduce la autopista, junto con la tropa profesional, al recorrer la vía me encontré que un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, color azul, en actitud sospechosa por lo cual se mando a detener al mismo, no haciendo de ningún modo acto de fuga, requisé el vehículo que cargada un contenedor plástico con olor a combustible, el vehículo en cuestión era conducido por el ciudadano mayor de edad y dentro del mismo se encontraban los dos menores, razón por la cual se llevaron a la Comandancia en la unidad, se procedió a llamar al Fiscal de Guardia en la Fiscalía 9, quien nos indicó que en el caso de los menores me comunicara con la Fiscalía 17, la llamé y le explique el caso de los menores de edad, indicándome la misma, que internara a los mismo en el Albergue de Menores, pero ese día no los aceptaron porque no tenían el informe medico, me volví a comunicar y me señaló que los dejara en la Comandancia pero separados de los adultos, ese mismo día se practicó la prueba al contenedor se determinó que era gasoil, sustancia esta utilizada para el contrabando en la zona de Guaramito parte Venezuela y Colombia”.
La Fiscal del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuantos funcionarios participaron en el Procedimiento? Respondió: Una Tropa profesional, dos Tropas alistadas. 2.- ¿En que sitio fue efectuado el procedimiento? Respondió: Autopista. 3.- ¿Cuantas personas logran detener? Respondió: tres personas. 4.- ¿Que le manifestó al que conducía el vehículo? Respondió: que se detuviera y se le realizó las preguntas de que llevaba en el envase plástico. 5.- ¿Hacía donde llevaron la sustancia incautada? Respondió: al Laboratorio Químico Central del Comando de Operaciones, para la prueba química sobre la sustancia y el combustible para la Fría. 6.- ¿Recuerda las características? Respondió: moreno de mediana contextura y dos jóvenes adolescentes, morenos uno bajo y el otro mas alto moreno también. Acto seguido la ciudadana Defensora formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Dentro del vehículo habían tres personas? Respondió: si. 2.- ¿Usted le hace una pregunta hacia donde se dirigían? Respondió: si 3.- ¿Que le respondieron? Respondió: que el combustible lo llevaba de forma de contrabando para Guaramito y que era Gasoil. 4.- ¿Le solicita los documentos del vehículo? Respondió: no. 5.- ¿Se percató si era el propietario? Respondió: no. 6.- ¿Le preguntó en referente a los adolescente quienes eran? Respondió: Cuando se trasladaron para la experticia del contrabando el joven manifestó que él estaba en el vehículo porque estaba trabajando para ganarse cierta cantidad de dinero. 7.- ¿A los adolescentes les hizo preguntas en referencia de los hechos? Respondió: El menor se puso a llorar, y el mayor, que él lo hacía era por la necesidad, que por favor no dijera que él estaba en eso, que no lo tratara de meter en el caso. Seguidamente la ciudadana Jueza formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Estos jóvenes trabajaban con él? Respondió: en el traslado con el combustible, el manifestó que estaban trabajando con él, y el trabajo de él era trabajo ilegal de combustible, yo supuse que es el mismo trabajo del contrabando.
Con la inspección de fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2007, por parte de WILLIAM CONTRERAS RIVAS y SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio treinta y nueve de las actas procesales, a través de la cual se determina el lugar especificó donde ocurrieron los hechos.
Con la declaración del funcionario JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, venezolano, experto químico adscrito al Laboratorio Regional N° 1, quien bajo juramento expuso: “Ratifico el contenido y firma, yo realicé unos estudios a la muestra suministrada tratándose de un líquido color amarillento, de olor característico, que al ser sometido a la prueba de hollín arrojó positiva, en cuanto a la viscosidad fue alta y así mismo para la prueba de marquíz, arrojó una coloración marrón la cual nos indica que estamos en presencia de hidrocarburos se dio como conclusión de que la misma se trataba del combustible GAS- OIL, la muestra fue suministrada en un recipiente sintético, extraído de un vikingo, llamado así vulgarmente trasportado en una camioneta Toyota Samurai”.
La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública y la Jueza no formularon preguntas.
Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a los adolescentes si deseaban manifestar algo respondiendo los mismos que no deseaban hacerlo.
En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le cede el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada Isol Abimilec Delgado quien expone: “Esta representación fiscal en base de lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que se ha evidenciado la comisión del hecho punible, así como la participación de los mismo y el daño social causado, quedó demostrado por el funcionario actuante que los jóvenes se encontraba en compañía del adulto, que su relación de trabajo era contrabando, que los mismos adolescentes le manifestaron al funcionario que no los perjudicara que él mencionara que ellos había tomado una cola, a través de la declaración del experto se determinó que la sustancia incautada es la de GAS- OIL, lo que hace presumir que sí estamos en presencia del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, es por lo que solicito a la tribunal se dicte una sentencia condenatoria y que se le imponga a los adolescentes la sanción solicitada”.
Acto seguido la Defensa manifestó en sus conclusiones orales: “Ciudadana Jueza en el transcurso del debate no se logró demostrar la participación de mis defendidos, no se logró determinar quien era el propietario del vehículo, no se comprobó quien lo conducía, ciudadana Jueza no pueden ser sancionados mis defendidos en base a suposiciones y no es delito ir de acompañante o dentro de un vehículo, sin tener conocimiento del trasporte de sustancia ilegal, es por lo que solicito al tribunal una sentencia absolutoria a favor de mis representados y en el caso de que el tribunal considere que los mismos son participes del hecho investigado, solicito se tome en consideración el lapso de cumplimento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto no es proporcional al delito que se les imputa. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.
Por último la ciudadana Jueza le cede el Derecho de palabra a los adolescentes acusados, quienes manifestaron no querer declarar.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, el Tribunal estima que durante el debate oral y reservado quedó acreditado el hecho en el cual los adolescentes (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), cometieron el hecho punible, pues de viva voz el Funcionario aprehensor fue conteste en señalar en esta sala que los adolescentes acusados, se desplazaban en un vehículo donde se trasportaba el gasoil y que le manifestaron que ese era su trabajo; además de estar probado en actas el lugar del hecho y que en efecto, la sustancia decomisada, arrojó una coloración marrón la cual indica que se trata de hidrocarburos y que arrojó como resultado combustible GAS- OIL, siendo este Transportado ilícitamente; con lo cual quedó acreditado debidamente el hecho imputado a los adolescentes acusados.
De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte de los adolescentes acusados de autos.
En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por los acusados (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de TRANSPORTE DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éste sujeto activo del delito.
De igual forma, la Tipicidad se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por los acusados (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), puede subsumirse perfectamente en el tipo penal descrito como TRANSPORTE DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada relativa a la intervención de los acusados (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente, y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que los acusados, hayan actuado amparados en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que los acusados (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), actuaron con dolo, por cuanto sabían que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochárseles; en consecuencia los DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por consiguiente CONDENA a los acusados (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.

V
DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para los acusados (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), es la de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. . .”.

Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión, pero que el tiempo de duración debe ser menor al solicitado por el Ministerio Público, tomando en consideración que son primarios en la comisión de un hecho punible, que se encontraban en compañía de un adulto, que residen en el Municipio García de Hevia; en consecuencia impone como sanción definitiva a los adolescentes (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, debiendo los adolescentes: 1.- Someterse a charlas de orientación de la conducta, cada dos (02) meses y 2.- Obligación de dedicarse a una actividad educativa o laboral, debiendo presentar las constancias correspondientes ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Por otra parte, se EXIME a los acusados (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA a los adolescentes (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE a los adolescentes (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), supra identificados, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: EXIME a los adolescentes (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día miércoles dieciséis (16) de Julio del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Tribunal De Primera Instancia en Función de Ejecución, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JU-855-2008

NYGM/mar.