San Cristóbal, Viernes Cuatro (04) de Julio del año 2008
198º y 149º

Causa Penal N°: JM-863/08
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusado:(IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA); Fiscal: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ. Defensores:ABG. PEDRO RIOS.
Delito: ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: H. R. R. V,
G. B.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.


CAPÍTULO I
ADOLESCENTES ACUSADOS Y SUS DEFENSORES:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-863/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos H. R. R. V. y G. G. B. CH. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Abogado PEDRO RIOS VARELA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), identificados supra, señalando que: “El día 09 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las dos horas y cuarenta minutos de la tarde, al Restaurante “DONDE SANTO”, se presentaron tres personas del sexo masculino, entre quienes se encontraba el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), uno de ellos portando arma de fuego, se ubicaron dentro del local, para someter bajo amenaza a las personas que se encontraban en ese establecimiento a esa hora almorzando, seguidamente uno de los sujetos se dirigió al lugar donde estaba el ciudadano H. R. R. V, colocándole el arma de fuego en la cabeza, manifestándole que se trataba de un atraco, exigiéndole que le entregara las llaves del cofre del camión de la Cerveza Polar, sino de lo contrario lo mataban, haciéndolo lanzar al piso, hecho que motivó a entregar las llaves, seguidamente estando en el piso se le acercó otro de los individuos participes en el robo de aspecto joven, quien vestía franela roja con rayas negras y short tipo bermuda y le agredió a golpes con los pies por la cara, luego el individuo que se apoderó de las llaves del cofre se dirigió al vehiculo de carga y sustrajo la cantidad de aproximadamente Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 6.000,00) en efectivo que era el producto de la venta de cerveza, y una vez consumado el robo procedieron a darse a la fuga, no si antes el joven que portaba como vestimenta una franela roja con rayas negras y short tipo bermuda se acercó al ciudadano G. G. B. CH, quien también se encontraba como cliente en el restaurante y procedió a pedirle las llaves de una motocicleta de su propiedad marca YAMAHA, modelo JOG APRIO, año 1999, tipo PASEO, color gris y negro, sin placas, la cual encendieron de manera directa ya que éste ciudadano le manifestó que la referida moto prendía de esa forma y la abordaron para huir del lugar, pero a pocos metros una comisión de la Policía del Estado Táchira integrada por el Sub-Inspector HENRY PARADA, placa 2261 y el Agente 2705 CONTRERAS JORGE, adscritos a la Comisaría Táriba de la Policía del Estado Táchira, quienes iban a bordo de la unidad P-342, a la altura del sector La Caballeriza, calle Bella Vista, Gallardín, parte baja, observaron a tres personas que se movilizaban en una misma moto en vía contraria, procediendo los efectivos policiales a darle la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, y uno de los sujetos que iban a bordo sacó de la cintura un arma de fuego corta, y efectuó disparos a la comisión policial, situación que de inmediato obligó a los funcionarios a descender de la unidad radio patrullera y proceder a repeler el ataque, lo cual hizo que los tres individuos salieran en fuga hacia una zona boscosa, dejando abandonada la motocicleta Yamaha, Jog Aprio, gris y negro, y los efectivos se fueran en su persecución logrando la captura a pocos metros de uno de los individuos, que vestía franela roja con rayas negras y short tipo bermuda color beige, quien de inmediato fue intervenido policialmente e identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), venezolano, de 16 años, y al momento cuando iba a ser trasladado a la sede de la Comisaría de Táriba se presentaron las victimas manifestando el ciudadano H. R. R. V, que esa persona detenida en compañía de otros dos sujetos más lo habían acabado de robar minutos antes en el Restaurante de Palo Gordo, al igual lo manifestó el ciudadano G. G. B. CH, quien indicó que esta persona le había robado la moto de su propiedad Y. Jog Aprio gris, minutos antes en Palo Gordo cuando se encontraba almorzando, procediendo luego los funcionarios actuantes a trasladar al adolescente aprehendido a la sede del comando de la policía junto con la moto recuperada marca Yamaha, modelo Jog Aprio, año 99, tipo Paseo, color gris, serial motor 3KJ, serial carrocería 4JP-5833521, sin placas, para las averiguaciones del caso, formulando las victimas las respectivas denuncias”. Así mismo ofreció los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES: 1.- Acta N° 1608, de fecha 10 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Agentes: José Quintanilla y Exio Rivera, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, de la inspección realizada a un vehículo clase Motocicleta, marca Yamaha, Modelo Jog Aprio, año 1999, tipo paseo, color gris y negro, uso particular, placa no posee, serial de chasis 4JP-5833521. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 14 e Abril de 2008, suscrita por el funcionario policial Agentes CARLOS CAICEDO y NANCY DIAZ, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta N° 1658/08, de fecha 14 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario policial Agentes CARLOS CAICEDO y NANCY DIAZ, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Inspección realizada en Palo Gordo, Parte Baja, Sector Gallardín, calle Bella Vista, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. EXPERTICIAS: 1.- Informe Pericial N° 349, de fecha 10 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Detective LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA, y Agente JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experticia de Reconocimiento Legal de seriales practicada a un vehiculo clase Motocicleta, marca Yamaha, Modelo Jog Aprio, año 1999, tipo paseo, color gris y negro, uso particular, placa no posee, serial de chasis 4JP-5833521. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano H. R. R. V, venezolano, mayor de edad, como victima y testigo presencial de los hechos. 2.- Declaración del ciudadano G. G. B. CH, venezolano como victima y testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración del ciudadano R. J. L. D, venezolano. 4.- Declaración de los efectivos policiales: Sub- Inspector HENRY PARADA, placa 2261 y el Agente 2705 CONTRERAS JORGE, adscritos a la Comisaría Táriba de la Policía del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado en autos.
Igualmente solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), se le imponga como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y consecutivamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos H. R. R. V. y G. G. B. CH, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, solicita que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público PEDRO RIOS VARELA, quien manifestó entre otras cosas al Tribunal que: “ Esta defensa observa que estamos dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que tenga lugar la admisión de los hechos, por cuanto en conversaciones previas el adolescente me ha manifestado admitir los hechos, es por lo que solicito al tribunal se le sea concedido el derecho de palabra”.
Acto seguido el Tribunal, en vista que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, es por lo que procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. }
Seguidamente, la ciudadana Jueza informó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), de la acusación que presentó el Ministerio Público y una vez constatado que el mismo ha comprendido el contenido de la misma y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió sin coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), quien expuso: YO ADMITO LOS HECHOS.
Posteriormente la defensa representada en este acto por el abogado PEDRO RÍOS VALERA expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito a este Tribunal se imponga la sanción correspondiente con su debida rebaja de ley, así mismo solicito copias simples, es todo.
A continuación la ciudadana Jueza no abre la fase de recepción de las pruebas, por cuanto el adolescente admitió los hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día dos (02) de Julio del año 2.008, fecha ésta fijada para el Debate en la presente causa, seguida en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), identificados supra, quien admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogado Defensor, solicitando a la ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), identificado supra, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos HUGO RAUL RODRIGUEZ, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), identificados supra, por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos HUGO RAUL RODRIGUEZ VIVAS y GERARDO GERMAN BALBUENA CHACON.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que estamos ante dos hechos punibles cometidos a través del uso de la violencia física contra las personas, considera quien decide, que la rebaja debe ser de un tercio, en virtud de las circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos, en consecuencia, les impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. y así formalmente se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal” y así se decide.
Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide. Notifíquese a las partes.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Admite los medios probatorios presentados por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos H. R. R. V. y G. G. B. CH, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA). dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines legales correspondientes.
QUINTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día dos (02) de Julio del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado De Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-863-2008
NYGM.