REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002305
ASUNTO : SP11-P-2008-002305


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): HUMBERTO RICO MEJIA,
CONTRERAS PRATO HOLGER IVAN
DEFENSOR (A): ABG. MARÍA YUNNY PARRA

DE LOS HECHOS
En fecha 26 de junio de 2008, funcionarios cabo 2do SANCHEZ ANGEL Y agente AYALA ALEXANDER, adscritos a la comisaría policial de Ureña dejan constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 10:50 horas de la mañana se encontraban realizando punto de control vial en la carrera 8 con calle 5 y 6 de la zona comercial de San Antonio específicamente diagonal del Banco Sofitasa, cuando visualizaron dos personas de sexo masculino que se trasladaban en una moto color plateada quienes al observar el punto de control policial optaron por devolverse, procediendo a correr detrás de los mismos, siendo interceptaos a treinta metros, del punto de control, se les practico inspección personal no encontrándole adherido al cuerpo ni de las prendas de vestir objeto o arma, se observo en el piso de la moto seis cajas de cartón tipo bandejas forradas en papel plástico color transparente, cada una contentiva de 12 unidades tipo frasco de material de vidrio con tapa plástica de color azul, contentivos de mayonesa marca KRAFT, cada una de 445 gramos, de igual forma se le incauto en un bolso tipo morral color negro marca ARNÉSS, con 04 compartimientos adicionales contentivo de (23) unidades tipo frasco de material vidrio con tapa plástica color azul, contentivos de mayonesa marca KRAFT, cada una de 445 gramos, y una bolsa plástica de color negro contentiva de un frasco de mayonesa en mal estado partido, se les solicito la factura y manifestaron que no la tenían por lo que procedieron a identificarlos HOLGER IVAN CONTRERAS PRATO y HUMBERTO RICO MEJIA, quedando retenida la moto QUINGOI TIPO PASEO, COLOR PLATEADO, PLACAS MAS-553, MODELO 2005, SERIAL CHASIS LAEKX34085A9202292, MOTOR M15FMH04210175535, a la orden de la Fiscalia XXIV del Ministerio público y la mercancía fue remitida en calidad de deposito al área de almacenamiento del SENIAT.

DE LA AUDIENCIA
En fecha, viernes (27) de junio de 2008, siendo las 07:25, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HUMBERTO RICO MEJIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curú maní Cesar, nacido en fecha 29-05-1967, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 6.795.519, soltero, hijo de José Rico (v) y de Leodin Mejia (v), de profesión u oficio obrero, residenciado Pico verde, tanque azul Cayetano Redondo carrera 24, calle 5 casa N° 9 San Antonio. CONTRERAS PRATO HOLGER IVAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Villa Rosario Norte de Santander, nacido en fecha 13-10-1986, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.339.954, soltero, José Contreras (v) y de Maria Prato (v), de profesión u oficio obrero, residenciado Pico verde, tanque azul Cayetano Redondo carrera 24, calle 5 casa N° 9 San Antonio. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Rios y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados cada uno en su oportunidad que SI, nombrando al efecto a la defensora privada Abg. Yuny Parra, inscrita en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Rios, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados HUMBERTO RICO MEJIA, CONTRERAS PRATO HOLGER IVAN a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS DE LA CESTA BASICA SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con Rango valor y Fuerza especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos sometidos a control de precios, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete al imputado MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno en sus oportunidad NO querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Yuny Parra y cedida expuso: “Solicito Medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que mis defendidos presenta domicilio fijo, son personas trabajadoras, no registran antecedentes es primera vez que se encuentra en un hecho como este, estoy de acuerdo con el procedimiento que solicita la Fiscalia del MINISTERIO PÚBLICO, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, se encontraban realizando punto de control vial en la carrera 8 con calle 5 y 6 de la zona comercial de San Antonio específicamente diagonal del Banco Sofitasa, cuando visualizaron dos personas de sexo masculino que se trasladaban en una moto color plateada quienes al observar el punto de control policial optaron por devolverse, procediendo a correr detrás de los mismos, siendo interceptaos a treinta metros, del punto de control, se les practico inspección personal no encontrándole adherido al cuerpo ni de las prendas de vestir objeto o arma, se observo en el piso de la moto seis cajas de cartón tipo bandejas forradas en papel plástico color transparente, cada una contentiva de 12 unidades tipo frasco de material de vidrio con tapa plástica de color azul, contentivos de mayonesa marca KRAFT, cada una de 445 gramos, de igual forma se le incauto en un bolso tipo morral color negro marca ARNÉSS, con 04 compartimientos adicionales contentivo de (23) unidades tipo frasco de material vidrio con tapa plástica color azul, contentivos de mayonesa marca KRAFT, cada una de 445 gramos, y una bolsa plástica de color negro contentiva de un frasco de mayonesa en mal estado partido, se les solicito la factura y manifestaron que no la tenían.

Al folio 04 riela CONSTANCIA MÉDICA, 26-06-08, practicada al ciudadano HOLGER IVAN CONTRERAS PRATO, suscrita por el médico Santos Anchicoque, adscrito al Hospital Samuel Darío Maldonado.


Al folio 05 riela CONSTANCIA MÉDICA, 26-06-08, practicada al ciudadano HUMBERTO RICO MEJIA, suscrita por el médico Santos Anchicoque, adscrito al Hospital Samuel Darío Maldonado.


Al folio 09 riela ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANANCIAS, de fecha 26-06-2008, 12 unidades tipo frasco de material de vidrio con tapa plástica de color azul, contentivos de mayonesa marca KRAFT, cada una de 445 gramos, 23 unidades tipo frasco de material vidrio con tapa plástica color azul, contentivos de mayonesa marca KRAFT, cada una de 445 gramos.

Al folio 10 riela INSPECCIÓN OCULAR ESPERTICIA MOTO, realizada la moto QUINGOI TIPO PASEO, COLOR PLATEADO, PLACAS MAS-553, MODELO 2005, SERIAL CHASIS LAEKX34085A9202292, MOTOR M15FMH04210175535.

Al folio 12 riela ACTA DE EFECTOS RETENIDOS, seis cajas de cartón tipo bandejas forradas en papel plástico color transparente, cada una contentiva de 12 unidades tipo frasco de material de vidrio con tapa plástica de color azul, contentivos de mayonesa marca KRAFT, cada una de 445 gramos, 23 unidades tipo frasco de material vidrio con tapa plástica color azul, contentivos de mayonesa marca KRAFT, cada una de 445 gramos.

Al folio 13 y 14 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° 2601 de fecha 26-06-2008, funcionarios cabo 2do SANCHEZ ANGEL Y agente AYALA ALEXANDER, adscritos a la comisaría policial de Ureña.


Al folio 15 riela ACTA DE RECEPCIÓN DE MERCANCIA, suscrita por el funcionario jefe del área de almacenamiento José Gregorio Ruiz, adscrito al SENIAT.

A los folios 16, 17, 18, 19 rielan DICATAMEN PERICIAL, N° 591 de fecha 26-06-2008, suscrito por el funcionario reconocedor Luis Armando Rodríguez, adscrito al SENIAT.

Al folio 20 riela acta de RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, suscrito por el funcionario reconocedor Luis Armando Rodríguez, adscrito al SENIAT.

Al folio 23 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL moto QUINGOI TIPO PASEO, COLOR PLATEADO, PLACAS MAS-553, MODELO 2005, SERIAL CHASIS LAEKX34085A9202292, MOTOR M15FMH04210175535, suscrita por el Inspector Gustavo Adolfo Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Peracal.




Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención de los ciudadanos HUMBERTO RICO MEJIA, CONTRERAS PRATO HOLGER IVAN (imputados de autos), que al momento transportaban la mercancía cuyo destino y origen no está determinado, y en segundo lugar manifestó que en apariencia no reúne los requisitos de ley ya que no presentaron la respectiva factura, generando una duda razonable en los funcionarios actuantes, mercancía esta debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no acreditaron haber cumplido, así como actitud tomada por los mismos, al evadir y a los efectivos policiales, lo que ocasiono la persecución de estos hasta lograr su detención. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los HUMBERTO RICO MEJIA, CONTRERAS PRATO HOLGER IVAN (imputados de autos), en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS DE LA CESTA BASICA SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con Rango valor y Fuerza especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos sometidos a control de precios, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos HUMBERTO RICO MEJIA, CONTRERAS PRATO HOLGER IVAN (imputados de autos), están señalados en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS DE LA CESTA BASICA SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con Rango valor y Fuerza especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos sometidos a control de precios, en perjuicio del estado venezolano, punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos fiadores con un ingreso mensual de sesenta (60) unidades tributarias. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- No incurrir en delitos de la misma naturaleza. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados HUMBERTO RICO MEJIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curú maní Cesar, nacido en fecha 29-05-1967, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 6.795.519, soltero, hijo de José Rico (v) y de Leodin Mejia (v), de profesión u oficio obrero, residenciado Pico verde, tanque azul Cayetano Redondo carrera 24, calle 5 casa N° 9 San Antonio. CONTRERAS PRATO HOLGER IVAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Villa Rosario Norte de Santander, nacido en fecha 13-10-1986, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.339.954, soltero, José Contreras (v) y de Maria Prato (v), de profesión u oficio obrero, residenciado Pico verde, tanque azul Cayetano Redondo carrera 24, calle 5 casa N° 9 San Antonio., en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS DE LA CESTA BASICA SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con Rango valor y Fuerza especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos sometidos a control de precios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados HUMBERTO RICO MEJIA, CONTRERAS PRATO HOLGER IVAN, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS DE LA CESTA BASICA SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con Rango valor y Fuerza especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos sometidos a control de precios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores con un ingreso mensual de sesenta (60) unidades tributarias. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- No incurrir en delitos de la misma naturaleza.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Librese oficio a la policía de San Antonio para que sea recibido en calidad de depósito.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA