REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001711
ASUNTO : SP11-P-2008-001711
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001711, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de WILSON JORDAN CARMONA, quien dice ser de Colombiana, nacido en Palmira, Departamento del Valle del Cauca, Republica de Colombia, en fecha 26 de Junio de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Noris Carmona (V) y de Luis Eduardo Jordán (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 94.322.851, profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 36, numero de casa 32-49, Sector Palmira Valle, Republica de Colombia, (sin residencia fija en el país), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 06 de mayo del 2008 siendo las 21:30 horas de la noche, quienes suscribieron actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano STTE. (GNB) EUCLIDES NEPTALI SANCHEZ ROMERO, Comandante 3er Pelotón, 1ra. Cía. Destacamento de Fronteras Nº 11, Punto de Control Fijo Peracal, del CORE1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m.), del día 06 de Mayo de 2008, se encontraban de guardia C/2DO. (GNB) DUQUE DELGADO OMAR ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.550.268; adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y GNB. ARELLANO ROSALES NAYLE LISBEHT, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.057.099, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de servicio en el canal 1 subiendo del Punto de Control Fijo de Peracal, cuando el C/2DO.(GNB) DUQUE DELGADO OMAR ALIRIO, observó que se acercaba un vehículo particular de color azul marca Mazda, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha para chequear los pasajeros, una vez estacionado le pregunto que si eran familiares, manifestando el conductor que eran pasajeros porque él trabajaba como pirata y que iban para el terminal de San Cristóbal, le pidió a los pasajeros que se bajaran y se trasladaran a la sala de requisa del puesto, al llegar al área de la requisa pudo observar a un ciudadano de estatura alta, delgado, piel trigueña, pelo negro, de unos treinta años aproximadamente, quien vestía una franela color vino tinto, pantalón blue jean y zapatos deportivos color marrón, en una actitud nerviosa, a quien le solicito los documentos de identificación personal, entregándole una contraseña colombiana a nombre de WILSON JORDAN CARMONA, bajo el número 94.322.851, fecha de nacimiento 26 de Junio de 1975, lugar de nacimiento Palmira (Valle), expedida en Cúcuta Norte de Santander de la república de Colombia y un pasaporte de la República de Colombia a nombre de él mismo con visa de Turista, signado con el número 838169, sin residencia fija, quien llevaba un bolso azul oscuro con negro marca air Exprés como equipaje, al notar una actitud sospechosa le ordeno a la Guardia Nacional Arellano Rosales Nayle, que buscara tres ciudadanos como testigos incluyendo al conductor del vehículo, identificando a los ciudadanos testigos como LUIS FERNANDO SANCHEZ RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.129.498, nacido el día 03-03-1963, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta - Colombia, residenciado en Calle 7, Nro. 7-45, Centro San Cristóbal – Estado Táchira, conductor del vehículo marca Mazda, color azul, placas SBA-43F, modelo 626; CARLOS EVANGELISTA PEREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.381, nacido el 21- 06-1961, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante natural de Cúcuta - Colombia, residenciado en sector El Terminal, Nro. 44, San Cristóbal Estado Táchira y PABLO GILMER GARCIA PUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.036.194, nacido el día 14-01-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, natural de Ureña Estado Táchira, residenciado en Invasión San Isidro, sector La Integración casa sin número, Ureña – Estado Táchira; con la finalidad de efectuar una requisa minuciosa del equipaje del ciudadano identificado como WILSON JORDAN CARMONA, el cual pudieron describir como un bolso color azul y negro, marca Air Xpress, detectando dentro del mismo un (01) sweter de hilo color azul, amarillo y gris, marca ENYCE; dos (02) pares de sandalias color marrón, marca CASOLLI; Una (01) bermuda color azul con franjas blancas, sin marca; una (01) franela chemise, color blanco con rosado, marca polo; un (01) mono deportivo color gris, marca Total 90; un (01) frasco de color gris, contentivo de liquido limpiador de joyas de plata, marca CONNOISEURS; una (01) correa color marrón; una bolsa de terciopelo color verde, contentiva en su interior por ocho (08) prendas en plata, que al ser pesadas arrojaron un peso bruto de ciento cincuenta gramos (150 gms); un (01) teléfono celular marca Motorola, color negro, modelo V-3, serial 054WGJ33DMU3-4411H11, con su respectiva batería y cargador y una (01) bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de tres (03) panelas de forma rectangular, con medidas 27 cms X 17 cms X 3 cms aproximadamente cada una, forradas con papel aluminio embadurnadas con una sustancia grasosa de color rojo, las cuales al ser destapadas se observaron en cada una de ellas, que se encontraban envueltas en papel plástico color azul, luego otro forro de papel plástico color negro y al final un forro compuesto por papel de color amarillo, dejándose posteriormente al descubierto una hierba compactada de color verde pardoso, de las que se desprendía un olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada comúnmente “MARIHUANA”, que al ser pesada arrojó un peso bruto de TRES KILOGRAMOS (03 KGS). Una vez obtenido el resultado de la incautación de la presunta droga, procedieron a embalar las evidencias de la siguiente forma; 1) Una (01) bolsa transparente precintada bajo el numero 003933, contentiva del bolso y prendas de vestir antes identificados; 2) Una (01) bolsa transparente precintada bajo el numero 003916, contentiva de ocho (08) prendas en plata, con un peso aproximado ciento cincuenta gramos; 3) Una (01) bolsa transparente precintada bajo el número 003936, contentiva de un (01) celular marca Motorola, modelo V-3, serial 054WGJ33DMU3-4411H11 y su respectiva batería y cargador; 4) Una (01) bolsa transparente precintada bajo el numero 003930, contentiva de una bolsa color negro y tres (03) panelas de forma rectangular, con medidas 27 cms X 17 cms X 3 cms aproximadamente cada una y peso estimado de un kilogramo cada una, forradas con papel aluminio embadurnadas con una sustancia grasosa de color rojo, contentivas de presunta droga denominada marihuana. Seguidamente la Guardia Nacional Arellano procedió a leerle el Acta de Derechos del Imputado al ciudadano WILSON JORDAN CARMONA, el C/2do. Duque Delgado Omar, procedió a efectuar llamada telefónica al Abogado DOMINGO HERNANDEZ, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de elaborar las actuaciones urgentes y necesarias y remitirlas en el lapso establecido a la mencionada representación fiscal.
ANEXO A lAS ACTUACIONES LA FISCALIA PRESENTO
1.- Acta de investigación penal n° CR1-DF-11-1RA-3-SIP: 114, suscrita por los funcionarios C/2DO. (GNB) DUQUE DELGADO OMAR ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.550.268; adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y GNB. ARELLANO ROSALES NAYLE LISBEHT, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.057.099, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de mayo del 2008, corriente en los folios uno, dos y tres (01,02y 03).
2.- Entrevista realizada al ciudadano PABLO GILMER GARCIA PUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.036.194, de fecha 06 de mayo del 2008, corriente en el folio cinco (05).
3.- Entrevista realizada al ciudadano CARLOS EVANGELISTA PEREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.381, de fecha 06 de mayo del 2008, corriente en el folio seis (06).
4.- Entrevista realizada al ciudadano LUIS FERNANDO SANCHEZ RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.129.498, de fecha 06 de mayo del 2008, corriente en los folio siete y ocho (07 y 08).
5.- Constancia de Retención de mercancías, de fecha 06 de mayo del 2008, corriente en el folio dieciocho (18).
6.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-1838, de fecha 08 de mayo del 2008, suscrita por el experto del departamento de Química Ing. Carlos Javier Contreras Aparicio, donde dio como resultado para MARIHUANA (POSITIVO) (VIOLETA); peso bruto de 2794,7 g y peso neto de 2565,1g (+) MARIHUANA. Corriente en los folios diecinueve y veinte (19 y 20).
7.- Reseña fotográfica, Corriente en el folio veintiuno ( 21).
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, Martes 08 de Julio de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2008-001711 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado WILSON JORDAN CARMONA, quien dice ser de Colombiana, nacido en Palmira, Departamento del Valle del Cauca, Republica de Colombia, en fecha 26 de Junio de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Noris Carmona (V) y de Luis Eduardo Jordán (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 94.322.851, profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 36, numero de casa 32-49, Sector Palmira Valle, Republica de Colombia, (sin residencia fija en el país), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Alguacil de Sala Edgar Alfonso; el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Domingo Hernández, el imputado y la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano WILSON JORDAN CARMONA, a quien señala como responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito atribuido, solicitando la admisión total de la acusación por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitando la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Finalmente solicitó el desglose de los documentos insertos en los folios 54 al 57, y en su defecto se dejen copias certificadas de los mismos, por cuanto los mismos no guardan relación con la presente causa, ya que por error involuntario fueron agregados a las presentes actuaciones.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, él me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado WILSON JORDAN CARMONA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome en cuenta para el calculo la pena mínima del delito, solicito el desglose de los documentos originales de mi defendido que riela en folio 60 de las actuaciones, así mismo solicito la entrega de las prendas incautadas a mi defendido y finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a WILSON JORDAN CARMONA, quien dice ser de Colombiana, nacido en Palmira, Departamento del Valle del Cauca, Republica de Colombia, en fecha 26 de Junio de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Noris Carmona (V) y de Luis Eduardo Jordán (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 94.322.851, profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 36, numero de casa 32-49, Sector Palmira Valle, Republica de Colombia, (sin residencia fija en el país), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso al prenombrado ciudadano.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
DOCUMENTOS QUE DEBERAN SER EXHIBIDOS E INCORPORADOS POR SU LECTURA AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:
Para su incorporación por lectura de ser el caso, y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 114, de fecha 06 de Mayo de 2008, suscrita por los efectivos militares C/2DO. (GNB) DUQUE DELGADO OMAR ALIRIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y GNB. ARELLANO ROSALES NAYLE LISBEHT, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano WILSON JORDAN CARMONA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1622, de fecha 07 de Mayo de 2008, suscrito por el Experto, CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de haber analizado Tres (03) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en papel aluminio, embadurnado con una sustancia grasosa de color roja, material sintético de color azul, papel bond, contentivos de restos vegetales y pequillas semillas, de color pardo verdoso, , de olor fuerte y penetrante y se enumero con los Nros 1 al 3, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de de 2565,1 gramos.
3.-DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-1787, de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita por la Experto DANIXA CASIQUE PEREZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido.
4.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1622, de fecha 11 de Mayo de 2008, suscrito por la Experto LIC. MARIA LORDES HERNADEZ SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, practicado a una muestra representativa de un material vegetal de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante que estaba identificado con los No. 1 al 3, en el que concluyó que corresponde a MARIHUANA, con un peso Neto de 1,0 gramos, y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1622, de fecha 07 de Mayo de 2008, en la que dejó constancia de haber analizado Tres (03) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en papel aluminio, embadurnado con una sustancia grasosa de color roja, material sintético de color azul, papel bond, contentivos de restos vegetales y pequillas semillas, de color pardo verdoso, , de olor fuerte y penetrante y se enumero con los Nros 1 al 3, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de de 2565,1 gramos. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
2.- DECLARACIÓN de la Experto DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-1787, de fecha 16 de Mayo de 2008, que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
3.- DECLARACIÓN de la Experto LIC. MARIA LORDES HERNADEZ SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1622, de fecha 11 de Mayo de 2008, practicado a una muestra representativa de un material vegetal de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante que estaba identificado con los No. 1 al 3, en el que concluyó que corresponde a MARIHUANA, con un peso Neto de 1,0 gramos, y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:
1-. DECLARACIÓN del ciudadano C/2DO. (GNB) DUQUE DELGADO OMAR ALIRIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano WILSON JORDAN CARMONA, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
2.-DECLARACIÓN de la ciudadana GNB. ARELLANO ROSALES NAYLE LISBEHT, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano WILSON JORDAN CARMONA, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
TESTIGOS
1-.DECLARACIÓN del ciudadano LUIS FERNANDO SANCHEZ RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.129.498, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/2DO. (GNB) DUQUE DELGADO OMAR ALIRIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y GNB. ARELLANO ROSALES NAYLE LISBEHT, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano WILSON JORDAN CARMONA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
2.-DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS EVANGELISTA PEREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.381, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/2DO. (GNB) DUQUE DELGADO OMAR ALIRIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y GNB. ARELLANO ROSALES NAYLE LISBEHT, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano WILSON JORDAN CARMONA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
3.-DECLARACIÓN del ciudadano PABLO GILMER GARCIA PUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.036.194, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/2DO. (GNB) DUQUE DELGADO OMAR ALIRIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y GNB. ARELLANO ROSALES NAYLE LISBEHT, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano WILSON JORDAN CARMONA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable WILSON JORDAN CARMONA, quien dice ser de Colombiana, nacido en Palmira, Departamento del Valle del Cauca, Republica de Colombia, en fecha 26 de Junio de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Noris Carmona (V) y de Luis Eduardo Jordán (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 94.322.851, profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 36, numero de casa 32-49, Sector Palmira Valle, Republica de Colombia, (sin residencia fija en el país), es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
SE MANTIENE al acusado WILSON JORDAN CARMONA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2008.
SE ORDENA el desglose de los documentos originales del acusado solicitados por la Defensa que riela en folio 60, y en su defecto déjense copias certificadas de los mismos.
SE ORDENA la entrega de las prendas incautadas.
SE ORDENA el desglose de los documentos solicitados por el representante Fiscal que rielan en folios 54 al 57 de las actuaciones, y en su defecto déjense copias certificadas de los mismos.
Se exonera al acusado WILSON JORDAN CARMONA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: WILSON JORDAN CARMONA, quien dice ser de Colombiana, nacido en Palmira, Departamento del Valle del Cauca, Republica de Colombia, en fecha 26 de Junio de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Noris Carmona (V) y de Luis Eduardo Jordán (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 94.322.851, profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 36, numero de casa 32-49, Sector Palmira Valle, Republica de Colombia, (sin residencia fija en el país), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
DOCUMENTOS QUE DEBERAN SER EXHIBIDOS E INCORPORADOS POR SU LECTURA AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:
Para su incorporación por lectura de ser el caso, y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 114, de fecha 06 de Mayo de 2008, suscrita por los efectivos militares C/2DO. (GNB) DUQUE DELGADO OMAR ALIRIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y GNB. ARELLANO ROSALES NAYLE LISBEHT, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano WILSON JORDAN CARMONA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1622, de fecha 07 de Mayo de 2008, suscrito por el Experto, CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de haber analizado Tres (03) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en papel aluminio, embadurnado con una sustancia grasosa de color roja, material sintético de color azul, papel bond, contentivos de restos vegetales y pequillas semillas, de color pardo verdoso, , de olor fuerte y penetrante y se enumero con los Nros 1 al 3, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de de 2565,1 gramos.
3.-DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-1787, de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita por la Experto DANIXA CASIQUE PEREZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido.
4.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1622, de fecha 11 de Mayo de 2008, suscrito por la Experto LIC. MARIA LORDES HERNADEZ SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, practicado a una muestra representativa de un material vegetal de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante que estaba identificado con los No. 1 al 3, en el que concluyó que corresponde a MARIHUANA, con un peso Neto de 1,0 gramos, y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1622, de fecha 07 de Mayo de 2008, en la que dejó constancia de haber analizado Tres (03) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en papel aluminio, embadurnado con una sustancia grasosa de color roja, material sintético de color azul, papel bond, contentivos de restos vegetales y pequillas semillas, de color pardo verdoso, , de olor fuerte y penetrante y se enumero con los Nros 1 al 3, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de de 2565,1 gramos. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
2.- DECLARACIÓN de la Experto DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-1787, de fecha 16 de Mayo de 2008, que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
3.- DECLARACIÓN de la Experto LIC. MARIA LORDES HERNADEZ SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1622, de fecha 11 de Mayo de 2008, practicado a una muestra representativa de un material vegetal de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante que estaba identificado con los No. 1 al 3, en el que concluyó que corresponde a MARIHUANA, con un peso Neto de 1,0 gramos, y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:
1-. DECLARACIÓN del ciudadano C/2DO. (GNB) DUQUE DELGADO OMAR ALIRIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano WILSON JORDAN CARMONA, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
2.-DECLARACIÓN de la ciudadana GNB. ARELLANO ROSALES NAYLE LISBEHT, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano WILSON JORDAN CARMONA, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
TESTIGOS
1-.DECLARACIÓN del ciudadano LUIS FERNANDO SANCHEZ RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.129.498, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/2DO. (GNB) DUQUE DELGADO OMAR ALIRIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y GNB. ARELLANO ROSALES NAYLE LISBEHT, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano WILSON JORDAN CARMONA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
2.-DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS EVANGELISTA PEREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.381, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/2DO. (GNB) DUQUE DELGADO OMAR ALIRIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y GNB. ARELLANO ROSALES NAYLE LISBEHT, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano WILSON JORDAN CARMONA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
3.-DECLARACIÓN del ciudadano PABLO GILMER GARCIA PUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.036.194, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/2DO. (GNB) DUQUE DELGADO OMAR ALIRIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y GNB. ARELLANO ROSALES NAYLE LISBEHT, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano WILSON JORDAN CARMONA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado WILSON JORDAN CARMONA, quien dice ser de Colombiana, nacido en Palmira, Departamento del Valle del Cauca, Republica de Colombia, en fecha 26 de Junio de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Noris Carmona (V) y de Luis Eduardo Jordán (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 94.322.851, profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 36, numero de casa 32-49, Sector Palmira Valle, Republica de Colombia, (sin residencia fija en el país), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado WILSON JORDAN CARMONA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2008.
QUINTO: SE ORDENA el desglose de los documentos originales del acusado solicitados por la Defensa que riela en folio 60, y en su defecto déjense copias certificadas de los mismos.
SEXTO: SE ORDENA la entrega de las prendas incautadas.
SEPTIMO: SE ORDENA el desglose de los documentos solicitados por el representante Fiscal que rielan en folios 54 al 57 de las actuaciones, y en su defecto déjense copias certificadas de los mismos.
OCTAVO: Se exonera al acusado WILSON JORDAN CARMONA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
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