REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002474
ASUNTO : SP11-P-2008-002474
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Julio de 2008, los funcionarios Policiales: Distinguido. PLACA 2271 ROJAS CHRISTIAN; y el Agente 2749 MORA YEISSON, adscritos a la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.) del día Domingo seis (06) de Julio de 2008, se encontraban los funcionarios Distinguido. PLACA 2222 DURAN AERLEFF; Distinguido. PLACA 2271 ROJAS CHRISTIAN; y el Agente 2749 MORA YEISSON, adscritos a la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira realizando patrullaje en la Unidad P-589, por diferentes sectores de San Antonio del Táchira, municipio Bolívar del Estado Táchira, cuando específicamente se encontraban al final de la avenida Venezuela, a la altura del Parque La Confraternidad, y a pocos metros de la frontera con Colombia, observaron al fondo del parque, en una parte oscura, a un grupo de aproximadamente cuatro (04) personas, quienes al notar la presencia policial optaron por separarse y salir corriendo hacia la zona boscosa que se encuentra en las adyacencias de la Muralla vía territorio colombiano, ante tal acción los efectivos iniciaron la persecución de los mismos, por parte de los efectivos policiales CHRISTIAN ROJAS y MORA YEISSON, quienes solo pudieron dar alcance y detener a uno de ellos, esta persona se despojo de un objeto que portaba lanzándolo a un lado de la zona boscosa, le indicaron los efectivos que exhibiera los objetos o sustancias que ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, negando tal posibilidad la persona intervenida policialmente, por lo que los efectivos procedieron a inspeccionarlo no encontrándole ningún tipo de objeto ilícito, motivado a dicha situación procedieron a la inspección del lugar hacia donde esta persona había, momentos antes lanzado el objeto, localizando el funcionario Christian Rojas, un (01) arma de fuego, de fabricación casera, denominada Chopo, plateado con cacha de madera color marrón, sin marca ni serial aparente, pudiendo observar que dicha arma de fuego, contenía en la parte interna una bala color plata, marca Winchester, Calibre 357, sin percutir. De igual forma realizaron inspección en el lugar donde se encontraban reunidos la persona capturada con los otros sujetos que huyeron del sitio al ver a la comisión policial, localizado en el lugar varios objetos que resultaron ser tres (03) pipas confeccionadas con tapas de rosca, de material plástico utilizadas en los refrescos, papel aluminio y los cuerpos tubulares de los lapiceros y dos (02) yesqueros, uno color azul, marca KIMERA, y otro, color blanco con negro, sin marca aparente; Una (01) caja de cartón, pequeña color blanco con letras color blanco y azul, que dice “Fósforos El Rubí” contentiva de cuatro (04) fósforos en buen estado, y de dos (02) envoltorios con forma ovalada, confeccionados: uno con papel tipo servilleta, color blanco, que a su vez contenía restos vegetales color marrón que presumieron los funcionarios policiales sea Marihuana y el otro con papel de cuaderno color blanco con líneas cuadriculadas de color azul, que contenía una sustancia con consistencia de polvo de color amarillento, presumiendo lo efectivos que se trata de la droga denominada Cocaína. Seguidamente trasladaron a la persona detenida, y las evidencias incautadas, en virtud de lo avanzado de la hora y de lo expuesto del sitio hasta el Comando Policial, lugar en el que se le leyeron los derechos del imputado previstos en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente la persona detenida como: JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, nacido el 09 de diciembre de 1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.990.012, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle 8, casa sin numero, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Como diligencias urgentes y necesarias se remitieron los envoltorios contentivos de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Marihuana y Cocaína) las pipas y las cajas al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en San Cristóbal para la practica de la experticia de orientación pesaje y precintaje, se remitió el arma de fuego de fabricación casera y la bala incautada a la Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la realización del respectivo Reconocimiento Legal. Por ultimo realizaron llamada telefónica al ABG. DOMINGO HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento de las antes mencionadas actuaciones policiales.
DE LA AUDIENCIA
En el día, martes ocho (08) de Julio de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido LOMBANA CARRILLO JORGE ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Isabel Carrillo (V) y de Rodolfo Lombana (V), titular de la cédula de identidad N° 18.990.012, profesión u oficio Costurero, residenciado en Urbanización Libertadores de América, San Antonio del Táchira, calle 8, casa 8, numero de teléfono 0276-8837990 , por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, provisto el imputado de abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández Hernández, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora Público Abg. Betty sanguino. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández Hernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LOMBANA CARRILLO JORGE ANTONIO, por presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• solicito el deposito de la sustancia en la policía del Estado Táchira Sub-delegación San Antonio, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Consigno en este acto en un folio útil Reconocimiento Legal N° 9700-062-374.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado LOMBANA CARRILLO JORGE ANTONIO respondió : “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Abg. Betty sanguino expuso: “ Me adhiero a la solicitud del ministerio publico a que se haga la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, igualmente solicito se le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 8 y 9 de la normativa penal vigente donde se establece la presunción de inocencia y afirmación de libertad ya que es venezolano tiene su residencia y en el país y no existe peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni obstaculización del proceso articulo 252 ejusdem, en cuanto a la flagrancia solicito que quede a criterio del tribunal, por ultimo solicito copia simple del acta , es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LOMBANA CARRILLO JORGE ANTONIO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:
1.- Acta Policial N° 0602, de fecha 06 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Policiales: Distinguido. PLACA 2271 ROJAS CHRISTIAN; y el Agente 2749 MORA YEISSON, adscritos a la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira. Corriente en los folios uno y dos (01 y 02).
2.- Prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-2422, de fecha 07-07-2008, suscrita por Luna Luis Enrique Experto auxiliar departamento de Química Laboratorio Científico Regional NRO 1 GNB; Prueba realizada: muestra 01 reactivo de DUQUENOIS LEVINE (para MARIHUANA) resultado: VIOLETA positivo MARIHUANA; Prueba realizada: muestra 2 reactivo de SCOTT (para COCAINA) resultado: AZUL TURQUESA positivo COCAINA. Prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR- PO/DQ2008/-2383, de fecha 07-07-2008, suscrita por Luna Luis Enrique Experto auxiliar departamento de Química Laboratorio Científico Regional NRO 1 GNB; PESAJE: muestras 01 Peso Bruto 1,2g. Peso Neto 0,9 g, Resultado (+) MARIHUANA, muestras 02 al 03, Peso Bruto 0,4g, Peso Neto 0,2g, Resultado (+) COCAINA. Corriente a los folios siete y ocho (07 y 08).
3.- fijaciones fotográficas de evidencias, corriente en el folio nueve (09).
4.- copia de la cedula de identidad del imputado, corriente al folio diez (10).
Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.
En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido LOMBANA CARRILLO JORGE ANTONIO, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentar una persona que se haga responsable de su comparecencia ante el tribunal, quien deberá presentar constancia de residencia y se verificara la dirección presentada; 2.- presentaciones una vez cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial penal y 3.- prohibición absoluta de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano LOMBANA CARRILLO JORGE ANTONIO, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal los funcionarios actuantes dejan constancia de que el imputado de autos es la persona que se le consiguió en su poder restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana en consecuencia se declara como Flagrante la Aprehensión de LOMBANA CARRILLO JORGE ANTONIO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda el depósito de las sustancias incautada en la policía del Estado Táchira Sub-delegación San Antonio, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LOMBANA CARRILLO JORGE ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Isabel Carrillo (V) y de Rodolfo Lombana (V), titular de la cédula de identidad N° 18.990.012, profesión u oficio Costurero, residenciado en Urbanización Libertadores de América, San Antonio del Táchira, calle 8, casa 8, numero de teléfono 0276-8837990, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LOMBANA CARRILLO JORGE ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Isabel Carrillo (V) y de Rodolfo Lombana (V), titular de la cédula de identidad N° 18.990.012, profesión u oficio Costurero, residenciado en Urbanización Libertadores de América, San Antonio del Táchira, calle 8, casa 8, numero de teléfono 0276-8837990, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y 9 , debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentar una persona que se haga responsable de su comparecencia ante el tribunal, quien deberá presentar constancia de residencia y se verificara la dirección presentada; 2.- presentaciones una vez cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial penal y 3.- prohibición absoluta de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias incautada en la policía del Estado Táchira Sub-delegación San Antonio, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA