REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001519
ASUNTO : SP11-P-2008-001519
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE RAMON ALVARADO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el día 09 de Septiembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Roque Julio Alvarado (v) y María Isabel Delgado (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.127.047, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Piso de Plata, por el rosal al lado del canal de aguas, carrera 2, Rubio, Municipio Junin del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelly Esperanza Uribe Arenas; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito No. 001-2008, en fecha 09 de enero del presente año, cuando funcionarios de Transito Terrestre, reciben llamada telefónica de la Red de Emergencia 171, informando que en la Avenida 12 con calle 14, se había originado un accidente de tránsito, quienes una vez trasladados al lugar, constatan que se trata de: Arrollamiento de Peatón, con un saldo de una persona lesionada, proceden a elaborara el grafico demostrativo de la posición final en que quedo el vehículo, tratándose de un área de intersección, sin ningún tipo de demarcación, con buena visibilidad, con una calzada en buenas condiciones, quedando el vehículo No. 01 sobre la acera, terminado el grafico demostrativo retiran el vehículo del lugar pasándolo al estacionamiento Vivas, seguidamente le toman datos al conductor del vehículo No. 01, quedando identificado como José Ramón Alvarado Delgado, y se dirigen al Hospital Padre Justo, donde el funcionario se entrevisto con el médico de guardia, quien le suministro los datos de la persona lesionada, siendo Abg. Nelly Coromoto León Ramírez Esperanza Uribe Arenas, presentando fractura en la muñeca del brazo izquierdo y traumatismos generalizados. El funcionario actuante hace una apreciación objetiva del accidente, señalando que el accidente se originó en un área de intersección, y en la inspección ocular realizada al vehículo, se pudo constatar que el mismo presentaba fallas en el sistema de frenos, perdiendo el control arrollando a la persona que se encontraba sobre la acera atendiendo una venta ambulante.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JOSE RAMON ALVARADO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el día 09 de Septiembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Roque Julio Alvarado (v) y María Isabel Delgado (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.127.047, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Piso de Plata, por el rosal al lado del canal de aguas, carrera 2, Rubio, Municipio Junin del Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelly Esperanza Uribe Arenas
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA
En el día, 07 de Julio de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAMON ALVARADO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el día 09 de Septiembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Roque Julio Alvarado (v) y María Isabel Delgado (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.127.047, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Piso de Plata, por el rosal al lado del canal de aguas, carrera 2, Rubio, Municipio Junin del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón; la víctima Nelly Esperanza Uribe Arenas, el imputado y la Defensora Pública Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del JOSE RAMON ALVARADO DELGADO, a quien señala como responsable en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelly Esperanza Uribe Arenas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar quien manifestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi defendido, el está en disposición de ofrecer a la victima en calidad de Acuerdo Reparatorio la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00), en las condiciones que en su oportunidad manifestará, es todo”. El Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelly Esperanza Uribe Arenas. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el acusado JOSE RAMON ALVARADO DELGADO sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco a pagar la cantidad de dinero de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00) los cuales estoy dispuesto a pagar de la siguiente manera: 1) DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.500,00 Bs F.) que la victima recibió el 28 de Enero de 2008, 2) MIL BOLÍVARES FUERTES (1000,00 Bs. F) dentro de 30 días contados a partir del día de hoy, y la entrega de una carretilla nueva, una garrucha, un paraguas, una silla de plástico, un teléfono celular, que ya fueron recibidos por la victima el 28 de enero de 2.008, es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a la víctima Nelly Esperanza Uribe Arenas quien expuso lo siguiente: “acepto el ofrecimiento realizado por el imputado, y declaro que recibí el 28 de Enero de 2.008 junto con una carretilla nueva, una garrucha, un paraguas, una silla de plástico, un teléfono celular y la cantidad de 2.500,00 bolívares fuertes, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento del daño causado, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es a plazos pido fije de una vez oportunidad para la realización de la Audiencia de verificación de cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes, la admisión de los hechos y la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelly Esperanza Uribe Arenas. 2) Que la víctima aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado HENRRY CASTILLO VEGA de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se suspende el proceso por una lapso de UN (01) MES de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija oportunidad para el día JUEVES 07 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, y así se decide.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelly Esperanza Uribe Arenas; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco a pagar la cantidad de dinero de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00) los cuales estoy dispuesto a pagar de la siguiente manera: 1) DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.500,00 Bs F.) que la victima recibió el 28 de Enero de 2008, 2) MIL BOLÍVARES FUERTES (1000,00 Bs. F) dentro de 30 días contados a partir del día de hoy, y la entrega de una carretilla nueva, una garrucha, un paraguas, una silla de plástico, un teléfono celular, que ya fueron recibidos por la victima el 28 de enero de 2.008, es todo”.
TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOSE RAMON ALVARADO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el día 09 de Septiembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Roque Julio Alvarado (v) y María Isabel Delgado (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.127.047, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Piso de Plata, por el rosal al lado del canal de aguas, carrera 2, Rubio, Municipio Junin del Estado Táchira, a quien señala como responsables en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelly Esperanza Uribe Arenas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado JOSE RAMON ALVARADO DELGADO Y LA VICTIMA NELLY ESPERANZA URIBE ARENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se suspende el proceso por una lapso de UN (01) MES de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de verificación del Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio para el día, JUEVES 07 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para cual quedan notificadas las partes.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. La Victima manifestó al tribunal no poder firmar por cuanto esta imposibilitada ya que tiene el brazo derecho inyesado. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA