REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000207
ASUNTO : SP11-P-2008-000207
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Julio de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: ERIKSON ALBERTO MARTINEZ
DEFENSORA: ABG. KELLY GARCÍA
VÍCTIMA: MARÍA LAURA MALDONADO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000207, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano, ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.307, soltero, hijo de Rosmari Martínez (v) y de Padre desconocido, de profesión u oficio radiotécnico, residenciado en San Martín, entre calles 17 y 18, local N° 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-3724109, identificado en autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Laura Maldonado. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en acta policial de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por el Cabo Segundo Juan José Machado Galaviz, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Junín, la siguiente diligencia policial: “ El día 15 de enero del año en cuso, aproximadamente a las 18:00 horas, (06:00 pm), se hizo presente en la sede de esta comisaría una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA LAURA MALDONADO, venezolana, de 25 años de edad, CI. V.- 16.232.449, natural de San Cristóbal, soltera, fecha de nacimiento 17/08/82, docente, residenciada en la Urb. Cumbres Andinas, sector II, calle 6, casa N° 175, Rubio, teléfono 0424-7161008, quien venía en compañía de un ciudadano que la acompañaba había sido su concubino, y que tuvo que separarse del mismo debido a sus constantes acosos y hostigamientos de la que había sido objetos, refiere la agraviada que en fecha 08ENE2008, acudió a este Comando a formular denuncia en contra del mencionado ciudadano por la misma causa, y que la misma había sido remitida mediante comunicado N° 032 a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a cargo del Cddno. BEN SANCHEZ, añade la ciudadana que había dialogado con el mencionado Fiscal, quien le informó que en caso de reincidencia por parte de este ciudadano acudiera ante este Comando, para la prosecución del caso. En vista de la situación se orientó a esta ciudadana en torno a lo contenido en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a recibirle denuncia a la parte agraviada por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento ESTABELCIDOS EN LA CITAA Ley artículo 15 aparte 01, 02. Seguidamente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 127 del COPP, el imputado quedó plenamente identificado como ERIKSON ALBERTO MARTÍNEZ, venezolano, C.I. V- 14.984.307, de 27 años de edad, natural de Rubio, Radio Técnico, soltero, fecha de nacimiento 08/04/80, residenciado en la Urb. Azucena, calle 3, casa s/n, Rubio, quien para el momento vestía pantalón Jean de color azul, franela de color blanco, zapatos de color marrón claro, cabello de color negro, contextura delgada, piel blanca, estatura aproximada de 1,70 m, ojos de color negro, cabe destacar que al imputado a eso de las 18:30 hrs (06:30 pm) del día 15/01/2008, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley en comento (Acoso, Hostigamiento y Violencia Psicológica); se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica como sus derechos constitucionales. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Cddno. Abg. Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público y al Cddno. Abg. Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, a quienes se les hizo del conocimiento del caso, quien indicó que remitiera las actuaciones a su despacho”
Conjuntamente con el acta policial la representación fiscal presentó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancia de lectura de derechos del imputado. (f. 3) 2.- Denuncia de fecha 15 de enero de 2008, interpuesta por la ciudadana MARIA LAURA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.232.449. (f. 4)
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2.008, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.307, soltero, hijo de Rosmari Martínez (v) y de Padre desconocido, de profesión u oficio radiotécnico, residenciado en San Martín, entre calles 17 y 18, local N° 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-3724109; asistido por su Defensor Privado Abg. Kelly García y la víctima María laura Maldonado.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Laura Maldonado; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, y en caso de que no acoja a una de las medidas a la Prosecución del Proceso, se ordena la apertura a juicio oral y público.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, si deseaba declarar a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Le cedo el derecho de palabra a mi Defensor, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Kelly García, quien expuso; “Ciudadano juez nos encontramos en una situación subjetiva, la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, no aporta elementos, no se puede partir de los subjetivo y sino de lo concreto, a lo que quiero referirme la acusación no reúne suficientes elementos de convicción, si la persona sufre una carencia mental, no aporta las actuaciones de un cuerpo policial, crea duda, no es concreto; en virtud de ello solcito se desestime la Acusación fiscal, en busca de la Tutela Judicial Efectiva, pudiendo observar la protección, solicito que se continué manteniendo la Medida Cautelar a mi defendido, se debe permitir que el imputado busque un acercamiento con su hija, como se puede interpretar el acoso u hostigamiento que pueda seguir en contra de la víctima, en conclusión solicito se desestime la Acusación fiscal , es todo”
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ciudadano ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, quien expuso lo siguiente: ““Señor Juez ella lo ve como un acoso, tenemos una niña de por medio, es algo que a la final siempre nos toca vernos a los dos, simplemente he tratado de buscar y solucionar la relación que un día tuvimos, y lo veo en función de nuestra hija, de que podamos hablar, que se me permita hablara con ella y tener comunicación con ella, es todo”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Mi defendido desea irse a Juicio Oral y Público, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la ciudadana María Laura Maldonado, víctima en el presente asunto, exponiendo lo siguiente: “El dice que se acerca de mi solamente para hablar acerca del aniña, no es cierto porque se han presentado varias situaciones que para mi no son normales, el me sigue, sabe todo donde estoy, con quien estoy; en una oportunidad intento montarme en un taxi en contra de mi voluntad, en otra oportunidad y me siguió en el carro que cargaba, yo me dirigí al fiscal y le hice saber lo que había ocurrido, dos veces a tomado mi teléfono celular sin mi permiso, en otra oportunidad tomo prestado mi anillo de graduación, el cual m reintegro a los dos días, he tenido que cambiar en tras oportunidades, pero ya no lo cambio porque el siempre lo consigue; en una oportunidad una vecina lo vio por mi casa descalzo espiándome, en varias oportunidades se a dirigido hacía lugares donde yo trabajo, siempre que yo me lo consigo a él en cualquier sitio el me aborda y no me deja transitar libremente; para salir de mi casa tengo que salir en taxi, y parte de mi suelo lo gasto en taxi; no tengo vida social, y durante esto últimos meses he aumentado de peso y el cabello se me cae; no se si le pasa algo a mi mamá, a mi hijo o a mi, porque con la única persona que tengo problemas es con él, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, identificados en autos, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Laura Maldonado.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Laura Maldonado.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario Cabo Segundo José Machado Galaviz.
2.- Declaración de la víctima María Laura Maldonado.
DOCUMENTALES:
1.- Informe Forense Psiquiátrico N° 9700-064 de fecha 20/06/2008, practicado a la ciudadana María Laura Maldonado
En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, otorgada al acusado ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.307, soltero, hijo de Rosmari Martínez (v) y de Padre desconocido, de profesión u oficio radiotécnico, residenciado en San Martín, entre calles 17 y 18, local N° 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-3724109; en fecha 17 de enero de 2008, con las mismas condiciones impuestas.
SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado, ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.307, soltero, hijo de Rosmari Martínez (v) y de Padre desconocido, de profesión u oficio radiotécnico, residenciado en San Martín, entre calles 17 y 18, local N° 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-3724109; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Laura Maldonado; de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 y numeral 4° del artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público, realizada por el Defensor Privado Abg. Kelly García, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.307, soltero, hijo de Rosmari Martínez (v) y de Padre desconocido, de profesión u oficio radiotécnico, residenciado en San Martín, entre calles 17 y 18, local N° 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-3724109, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Laura Maldonado; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, describiendo las siguientes: TESTIMONIALES: A.- 1.- Declaración del funcionario Cabo Segundo José Machado Galaviz. 2.- Declaración de la víctima María Laura Maldonado. DOCUMENTALES: 1.- Informe Forense Psiquiátrico N° 9700-064 de fecha 20/06/2008, practicado a la ciudadana María Laura Maldonado; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado, ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.307, soltero, hijo de Rosmari Martínez (v) y de Padre desconocido, de profesión u oficio radiotécnico, residenciado en San Martín, entre calles 17 y 18, local N° 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-3724109; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Laura Maldonado; de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 y numeral 4° del artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, otorgada al acusado ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.307, soltero, hijo de Rosmari Martínez (v) y de Padre desconocido, de profesión u oficio radiotécnico, residenciado en San Martín, entre calles 17 y 18, local N° 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-3724109; en fecha 17 de enero de 2008, con las mismas condiciones impuestas.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse al Juzgado en Funciones de Juicio Correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA