San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001755
ASUNTO : SP11-P-2008-001755
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001755, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra los ciudadanos EDUARD OMAR BECERRA RONDON y GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, a quienes señala como presunta participación, que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, a quien señala como presunta participación, que de manera oral califica el delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión del Delito de Contrabando Agravando, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1. Destacamento De Fronteras Nro. 11, Tercera Compañía, Comando de Ureña, en fecha 12 de Mayo de 2008, según se desprende de Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP:120, cuando siendo aproxidamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios S2DO (GNB) SANDOVAL MONSALVE JOSE ALIRIO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.245.978, C2DO (GNB) CARDOZO CELIS CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.992.453, actuando de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 Numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, ya que encontrándose de patrullaje, se dirigieron hasta la Estación de servicio La 95, con la finalidad de pasar revista a referida bomba de Combustible, detectando los vehículos Marca Dodge Phymouth Aspen Color Negro, Placa SCJ-400, tipo sedan, y el vehículo Marca Renault, Modelo 12, Color Naranja, tipo sedan, placa: NCB-40, donde el ciudadano bombero empleado de la estación de servicio se encontraba surtiéndole de combustible a mencionados vehículos, que al momento de ver la presencia de la Guardia Nacional, estos presentaron nerviosismo dándose a la fuga un ciudadano, sacaron la manguera del los tanques con la intensión de salir rápido de los surtidores, dándole la voz de alto, deteniéndose donde posteriormente se les indico a los ciudadanos conductores de los vehículos abrir la maletera a fin de realizar una inspección a los mismos donde se detecto el vehículo. 1).- Marca Dodge Aspen Color Negro, Tipo Sedan, Placa SJC-400, Serial de Carrocería: 4074176, conducido por el ciudadano quien fue identificado como: Eduard Omar Becerra, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, titular de la cedula de Ciudadanía Nro. CC- 1.091.052.344, nacido el 04/12/1987, de 20 años de edad, alfabeta, no reservista, estado civil soltero, residenciado en Tierra Linda, Casa S/n, Cúcuta República de Colombia, tlf: 3142921203, a quien se le detecto presuntamente dos (02) tanques adaptados uno con capacidad aproximada para ciento veinte (120) litros, ubicado detrás del espaldar trasero del pasajero, y otro tanque en la parte del maletero de aproximadamente doscientos cincuenta (250), litros y una pimpina de material plástico, de color Amarillo, de aproximadamente veinte (20) litros en la parte trasera del pasajero en el piso. (Llenos) de presunto combustible denominado gasolina. 2)- Marca Renault, Color Naranja, Tipo Sedan, Placa NCB-401, Serial de Carrocería: 3714377 RGO, quien se encontraba de copiloto, el ciudadano quien fue identificado como: German Eduardo Méndez, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, titular de la cedula de Ciudadanía Nro. CC- 88.203.650, nacido el 10/12/1971, de 36 años de edad, alfabeta, no reservista, estado civil soltero, residenciado en Los Patios Calle Nro. 17, Casa S/n, Cúcuta, tlf: 3156758479, quien manifestó ser propietario de referido vehículo, a quien se le detecto un (01) tanque presuntamente adaptado con capacidad aproximada para ciento ochenta (180) litros, (lleno) de presunto combustible denominado gasolina, y el ciudadano quien fue identificado como Gerardo Ramírez Vivas, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.188.758, natural de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de 39 años de edad, alfabeta, no reservista, residenciado actualmente en la calle 6, sector el cementerio casa Nro. 5-3, de profesión u oficio Empleado (Bombero), de la estación de servicio internacional Safec la 95, tlf: 7871486, quien se encontraba surtiendo mencionados vehículos y a quien se le solicito apoyo para trasladar los mismos hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en la Población de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, negándose a la misma. Es de hacer notar que en el hecho no se encontraron testigos presenciales (Venezolanos) motivado a que es una estación de Servicio Internacional, y los ciudadanos que se encontraban presente eran de nacionalidad Colombiana, seguidamente una vez en el patio del Comando procedieron a realizar la extracción del combustible a los vehículos en mención obteniendo la cantidad en el vehículo Marca Dodge Aspen Color Negro, Tipo Sedan, Placa SJC-400, la cantidad aproximada de doscientos sesenta (260) litros de presunto combustible denominado gasolina y el vehículo Renault, Color Naranja, Tipo Sedan, Placa NCB-401, la cantidad aproximada de ciento ochenta (180) litros de presunto combustible denominado gasolina. En virtud de los hechos narrados anteriormente se efectuaron llamada telefónica al Abogado Ben Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones respecto al caso.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio de 2008, siendo las doce y diez (12:10) horas del mediodía, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el alguacil de sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, por el Principio de la Unidad del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los imputados EDUARD OMAR BECERRA RONDON, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 04 de diciembre de 1987, lugar de nacimiento Chitaca, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1091052344, hijo de María Concepción Rondón (v) y de Santos Alirio Becerra (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en los Patios, Barrio Tierra Linda, avenida cero, calle 17, casa de color azul, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 10 de diciembre de 1971, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88203650, hijo de Rosa Méndez (v) y de German Uribe (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en la Esperanza, calle 17, No. 00-2, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, se deja constancia que el imputado inmediato antes mencionado se encuentra con lesiones en su pierna derecha, enyesado, quien manifestó que dichas lesiones las sufre desde hace dos años y GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02 de Julio de 1968, lugar de nacimiento Ureña, Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.188.758, hijo de Albertina Vivas de Ramírez (v) y de José Cornelio Ramírez Gutiérrez (v), de profesión obrero, estado civil casado, residenciado en la calle 6, casa No. 5-3, Barrio Cementerio, al frente de la capilla del cementerio, Ureña, Estado Táchira, el Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y le Defensor Privado Javier Castillo Díaz.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos EDUARD OMAR BECERRA RONDON y GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, a quienes señala como presunta participación, que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y de GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, a quien señala como presunta participación, que de manera oral califica el delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión del Delito de Contrabando Agravando, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano EDUARD OMAR BECERRA RONDON, GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ y GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, si deseaba declarar a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso: “Mi defendido me manifestó su deseo de querer admitir los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso; “Mi defendido me manifestó su deseo de querer admitir los hechos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abg. Javier castillo Díaz, quien expuso; “Mi defendido me manifestó su deseo de querer admitir los hechos, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión del Delito de Contrabando Agravando, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.
El Juez Seguidamente le impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado. Seguidamente el Juez pregunta al acusado ciudadano EDUARD OMAR BECERRA RONDON, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido el Juez pregunta al acusado ciudadano GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De seguidas el Juez pregunta al acusado ciudadano GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso: “Solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso; “Solicito la imposición inmediata de la pena y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abg. Javier castillo Díaz, quien expuso; “Solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos EDUARD OMAR BECERRA RONDON y GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, a quienes señala como presunta participación, que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, a quien señala como presunta participación, que de manera oral califica el delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión del Delito de Contrabando Agravando, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Corren inserta a las actuaciones Constancia de Retención de los imputados, Acta de Revisión de Vehículo, Solicitud de estudio técnico de los vehículos retenidos; solicitud de reactivación de seriales; examen medico efectuado a Eduardo Becerra, Dictamen pericial Químico Nro. CO.LC.LR-1-DIR-DQ-2008/1771 de fecha 13 de mayo de 2008, en el que concluye que las sustancias incautadas corresponde a mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible; Reseña fotográfica de los vehículos retenidos. Acta de investigación Penal. Dictamen Pericial No. 462 de fecha 13-05-2008, de Reconocimiento de mercancía efectuado por el SENIAT.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Funcionario S2DO (GNB) Sandoval Monsalve José Alirio y C2DO (GNB) Cardozo Celis Carlos.
2.- Declaración de los funcionarios Salazar Castro Edgar José.
3.- Declaración del funcionario Reconocedor Lens José Maldonado Luna. 4.- Declaración del funcionario SGTO (TT) Pedro Javier Muchacho Cárdenas.
DOCUMENTALES: 1.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1771, de fecha 13 de mayo de 2008.
2.- Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-N° 462, de fecha 13 de mayo de 2008.
3.- Acta policial revisión técnica de Tanque Almacenamiento de Combustible, de fecha 14 de mayo de 2008.
4.- Reseña Fotográfica del Vehículo placa NCB-401. 5.- Reseña Fotográfica del Vehículo de placa SCJ-400
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; a los imputados EDUARD OMAR BECERRA RONDON y GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, a quien señala como presunta participación, que de manera oral califica el delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión del Delito de Contrabando Agravando, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se toma la pena media del delito (DOS AÑOS Y OCHO MESES) y se le aplica la rebaja contenida en el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, siendo esta la de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
CONDENA en costas a los acusados EDUARD OMAR BECERRA RONDON y GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; SE EXONERA al acusado GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión.
Se ordena el comiso de los vehículos Marca Dodge Spen, color Negro, Tipo Sedán, Placa SJC-400, serial de Carrocería 4074176, retenido por los funcionarios actuantes en fecha 12 de mayo de 2008 y vehículo Renault, color Naranja, tipo Sedán, Placa NCB-401, serial de carrocería 3714377RGO; de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EDUARD OMAR BECERRA RONDON, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 04 de diciembre de 1987, lugar de nacimiento Chitaca, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1091052344, hijo de María Concepción Rondón (v) y de Santos Alirio Becerra (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en los Patios, Barrio Tierra Linda, avenida cero, calle 17, casa de color azul, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 10 de diciembre de 1971, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88203650, hijo de Rosa Méndez (v) y de German Uribe (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en la Esperanza, calle 17, No. 00-2, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, se deja constancia que el imputado inmediato antes mencionado se encuentra con lesiones en su pierna derecha, enyesado, quien manifestó que dichas lesiones las sufre desde hace dos años; a quienes señala como presunta participación, que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02 de Julio de 1968, lugar de nacimiento Ureña, Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.188.758, hijo de Albertina Vivas de Ramírez (v) y de José Cornelio Ramírez Gutiérrez (v), de profesión obrero, estado civil casado, residenciado en la calle 6, casa No. 5-3, Barrio Cementerio, al frente de la capilla del cementerio, Ureña, Estado Táchira; a quien señala como presunta participación, que de manera oral califica el delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión del Delito de Contrabando Agravando, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, describiendo las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Funcionario S2DO (GNB) Sandoval Monsalve José Alirio y C2DO (GNB) Cardozo Celis Carlos. 2.- Declaración de los funcionarios Salazar Castro Edgar José. 3.- Declaración del funcionario Reconocedor Lens José Maldonado Luna. 4.- Declaración del funcionario SGTO (TT) Pedro Javier Muchacho Cárdenas. DOCUMENTALES: 1.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1771, de fecha 13 de mayo de 2008. 2.- Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-N° 462, de fecha 13 de mayo de 2008. 3.- Acta policial revisión técnica de Tanque Almacenamiento de Combustible, de fecha 14 de mayo de 2008. 4.- Reseña Fotográfica del Vehículo placa NCB-401. 5.- Reseña Fotográfica del Vehículo de placa SCJ-400; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos EDUARD OMAR BECERRA RONDON, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 04 de diciembre de 1987, lugar de nacimiento Chitaca, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1091052344, hijo de María Concepción Rondón (v) y de Santos Alirio Becerra (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en los Patios, Barrio Tierra Linda, avenida cero, calle 17, casa de color azul, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 10 de diciembre de 1971, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88203650, hijo de Rosa Méndez (v) y de German Uribe (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en la Esperanza, calle 17, No. 00-2, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, se deja constancia que el imputado inmediato antes mencionado se encuentra con lesiones en su pierna derecha, enyesado, quien manifestó que dichas lesiones las sufre desde hace dos años; a quienes señala como presunta participación, que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02 de Julio de 1968, lugar de nacimiento Ureña, Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.188.758, hijo de Albertina Vivas de Ramírez (v) y de José Cornelio Ramírez Gutiérrez (v), de profesión obrero, estado civil casado, residenciado en la calle 6, casa No. 5-3, Barrio Cementerio, al frente de la capilla del cementerio, Ureña, Estado Táchira; a quien señala como presunta participación, que de manera oral califica el delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión del Delito de Contrabando Agravando, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; dictada por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2008, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 ejusdem.
CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos EDUARD OMAR BECERRA RONDON, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 04 de diciembre de 1987, lugar de nacimiento Chitaca, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1091052344, hijo de María Concepción Rondón (v) y de Santos Alirio Becerra (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en los Patios, Barrio Tierra Linda, avenida cero, calle 17, casa de color azul, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 10 de diciembre de 1971, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88203650, hijo de Rosa Méndez (v) y de German Uribe (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en la Esperanza, calle 17, No. 00-2, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, se deja constancia que el imputado inmediato antes mencionado se encuentra con lesiones en su pierna derecha, enyesado, quien manifestó que dichas lesiones las sufre desde hace dos años; a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02 de Julio de 1968, lugar de nacimiento Ureña, Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.188.758, hijo de Albertina Vivas de Ramírez (v) y de José Cornelio Ramírez Gutiérrez (v), de profesión obrero, estado civil casado, residenciado en la calle 6, casa No. 5-3, Barrio Cementerio, al frente de la capilla del cementerio, Ureña, Estado Táchira; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión del Delito de Contrabando Agravando, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,
QUINTO: CONDENA en costas a los acusados EDUARD OMAR BECERRA RONDON y GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; SE EXONERA al acusado GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión.
SEPTIMO: Se ordena el comiso de los vehículos Marca Dodge Spen, color Negro, Tipo Sedán, Placa SJC-400, serial de Carrocería 4074176, retenido por los funcionarios actuantes en fecha 12 de mayo de 2008 y vehículo Renault, color Naranja, tipo Sedán, Placa NCB-401, serial de carrocería 3714377RGO; de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerda la copia simple de la presente acta a la Defensora Pública.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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