REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002608
ASUNTO : SP11-P-2008-002608
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSÉ HÉCTOR JAIMES MEJIA
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraba de Servicio en el Punto de Control Fijo del El Vallado, ubicado en la vía que conduce de Ureña a San Pedro del Rió, observaron que trasladaban un vehículo de transporte colectivo de color azul con blanco, procedieron abordar el vehículo e informarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado solicitaron identificación, identificándose cada uno de los pasajeros; uno de ellos se identifico con la cédula de identidad N° V-9.912.519 a nombre de RODRIGUEZ RODRIGUEZ CESAR ENRIQUE, posteriormente presenta cédula de ciudadanía a nombre de JOSE HECTOR JAIMES MEJIAS, al ver la situación irregular se procedió a efectuar la detención preventiva.
DE LA AUDIENCIA
En el día Viernes 18 de julio de 2008, siendo las 02:33 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ HECTOR JAIMES MEJIA, colombiano, mayor de edad, natural de Tipacoque, Boyaca, República de Colombia; nacido en fecha 12 de octubre de 1976, de 31 años de edad, hijo de Roque Jaime (v) y de Gloria Mejia (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-6.613.392, soltero, de profesión u oficio alfarero, domiciliado en las Minas de Lobatera, Sector Agua Picha, rancho a 300 metros de la Alfareria del señor Avelino, Municipio Lobatera del Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal (a) Vigésima Cuarta Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designandole al efecto como su defensora Pública a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ HECTOR JAIMES MEJIA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal. Seguidamente se le preguntó al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JOSÉ HECTOR JAIMES MEJIA no querer declarar, quien al efecto expuso: “cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “me opongo a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por cuanto existe una ley orgánica de identificación vigente y en este caso es la que favorece a mi defendido, es por ello que solicito se precalificado por el articulo 45 de la Ley en comento, asimismo dejo a criterio del Tribunal que se califique la aprehensión en situación de flagrancia, se tramite por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hay diligencias que practicar y que son necesarias para emitir un acto conclusivo y en caso de ser cambiada la precalificación jurídica solicito s le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los 3 años, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron que trasladaban un vehículo de transporte colectivo de color azul con blanco, procedieron abordar el vehículo e informarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado solicitaron identificación, identificándose cada uno de los pasajeros; uno de ellos se identifico con la cédula de identidad N° V-9.912.519 a nombre de RODRIGUEZ RODRIGUEZ CESAR ENRIQUE, posteriormente presenta cédula de ciudadanía a nombre de JOSE HECTOR JAIMES MEJIAS, al ver la situación irregular se procedió a efectuar la detención preventiva.
1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Tercer Pelotón, Punto de Control fijo, el Vallado, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.-
2.- Constancia de fecha 16 de julio de 2008, en que especifican que el imputado de auto se encuentra en buenas condiciones.
3.- Experticia N° 170, de fecha 17 de julio de 2008, suscrita por el Agente Johan Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia que del material suministrado es falso y de origen ilegal en el país.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano JOSÉ HECTOR JAIMES MEJIA, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ HECTOR JAIMES MEJIA, colombiano, mayor de edad, natural de Tipacoque, Boyaca, República de Colombia; nacido en fecha 12 de octubre de 1976, de 31 años de edad, hijo de Roque Jaime (v) y de Gloria Mejia (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-6.613.392, soltero, de profesión u oficio alfarero, domiciliado en las Minas de Lobatera, Sector Agua Picha, rancho a 300 metros de la Alfareria del señor Avelino, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSÉ HECTOR JAIMES MEJIA, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Solucionar legalmente el problema de la documentación, 3.-Se compromete en este acto a consignar constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal y 4.-Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
SE CAMBIA LA PRECALIFICACIÓN realizada por el Ministerio público al hecho punible como el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por el de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el articulo 47 ejusdem.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: SE CAMBIA LA PRECALIFICACIÓN realizada por el Ministerio público al hecho punible como el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por el de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el articulo 47 ejusdem. PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JOSÉ HECTOR JAIMES MEJIA, colombiano, mayor de edad, natural de Tipacoque, Boyaca, República de Colombia; nacido en fecha 12 de octubre de 1976, de 31 años de edad, hijo de Roque Jaime (v) y de Gloria Mejia (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-6.613.392, soltero, de profesión u oficio alfarero, domiciliado en las Minas de Lobatera, Sector Agua Picha, rancho a 300 metros de la Alfareria del señor Avelino, Municipio Lobatera del Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JOSÉ HECTOR JAIMES MEJIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Solucionar legalmente el problema de la documentación, 3.-Se compromete en este acto a consignar constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal y 4.-Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples del acta de la presente audiencia, solicitadas por la defensa.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA