REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001912
ASUNTO : SP11-P-2007-001912


JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO

FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ

SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ

IMPUTADOS: LUIS ADÁN SERRANO DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de Bucarasica, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.416.796, hijo de Octaviano Serrano (f) y de Antonia Duran (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Carrera 8, Nº 8-25, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, teléfono 0414-212.80.26 y ELIODORO ORTIZ ÁLVAREZ de nacionalidad colombiana, natural de San José de Miranda, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de octubre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.264.684, hijo de Carlos Ortiz (v) y de Clementina Álvarez (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio la Popita, No. 11-025, al voltear de la bomba de Gasolina, al frente de una fabrica de jeans, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-714.56.82

DEFENSORAS: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGOY ABG. JANETH DESIREE MOROS SANCHEZ

DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día miércoles 14 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, referidos en el Acta de Investigación Penal de misma fecha, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional AGUIRRE SANCHEZ AGUIRRE, PEÑA AZOCAR BERNE y GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Punto de Control Fijo de Peracal, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en el Patio de carga, visualizaron un vehículo de color marrón, que venía de San Antonio a la vía que conduce a San Cristóbal ó Rubio, en el cual se observaron dos persona de sexo masculino y quienes al llegar al patio de carga y notar la presencia policial, trataron de pasar desapercibidos, hecho que motivó la utilización del pito para que se parara y al que hicieron caso omiso, situación ésta que observó el G/NAL. (G.N.) PEÑA BERNE procediendo a la detención del vehículo, momento en que se le preguntó al ciudadano que lo transportaba, manifestando él mismo que llevaba unos bultos de cebolla y remolacha, sugiriéndole que colocara el vehículo en la fosa para realizarle una inspección al vehículo, solicitando la presencia de (2) ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como PATIÑO GOYINECHE DANIEL y PABON GARCIA JUAN ALVARO, una vez identificados lo ciudadanos, se le solicitó al conductor que abriera las puertas, observando que se encontraban varias cestas impidiendo la visualización dentro de la cava, procediéndose a retirarlas y una vez retiradas quedó al descubierto unos rubros agrícolas de CEBOLLA Y REMOLACHA, que al ser bajados y contados arrojaron la cantidad de veinte (20) bultos de remolacha y treinta (30) bultos de cebolla, solicitándoseles la guía única de movilización expedida por el SASA, manifestando que no la poseían.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

• Entrevistas a los testigos: PATIÑO GOYINECHE DANIEL, quien relató: Que uno de los guardias lo llamó solicitándole servir de testigo en el procedimiento que iban a efectuar, los llevaron a donde estaba una cava y frente se encontraban dos señores, después de identificar a los dos señores los guardias abrieron la puerta de atrás de la cava, al abrirla se observó que llevaba cestas vacías, el guardia preguntó a los señores que transportaban y ellos le dijeron que llevaban remolacha y cebolla, después el guardia manifestó que tenían que bajar las cestas porque no veían el interior de la cava y cuando bajaron todas las cestas se observaron unos sacos de color rojo que llevaban cebolla y otros sacos de color marrón que llevaban remolacha, los guardias empezaron a bajar los sacos para contarlos, después de haberlos bajado todo contaron veinte (20) bultos de remolacha y treinta (30) de cebolla. - Testigo PABON GARCIA JUAN ALVARO, quien expuso que sirvió de testigo para un procedimiento que iba a realizar, después que identificar a los dos señores del vehículo 350, los guardias abrieron la puerta de atrás de la cava y al abrirla se observó que llevaban cestas vacías de color azul, el guardia le preguntó a los señores que qué llevaban y ellos le dijeron que llevaban remolacha y cebolla, luego el guardia dijo que tenían que bajar las cestas por que no veían el interior de la cava, cuando bajaron todas las cestas se vio unos sacos de color rojo que llevaban cebolla y otros sacos de color marrón que llevaban remolacha, los guardias empezaron a bajar los sacos, después de haberlos bajado todo contaron veinte (20) bultos de remolacha y treinta (30) bultos de cebolla. El Guardia les preguntó de dónde traían esa mercancía y ellos le dijeron que la habían cargado en el Mercado Municipal de San Antonio del Táchira a flete y las llevaban para el Mercado de Tariba, al pedirles la guía para transportar productos agrícolas manifestaron que no tenían nada.
• ACTA de Entrega de Efectos Retenidos donde en la descripción de la Mercancía se lee: Veinte (20) bultos de Remolacha, peso aproximado 1.000 kgrs. con un valor de aproximado de 800.000,00 Bs. y Treinta (30) bultos de cebolla, peso aproximado 1.500 kgrs., con valor aproximado de 2.400.000,00 Bs.
• Constancia de Lectura de Derechos a los imputados: SERRANO DURAN LUIS ADAN y ELIODORO ORTIZ ALVAREZ.
• Impresiones fotográficas referidas al hecho.
• Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo involucrado Placas 224PBA.
• Fotocopia laminada de la cédula de ciudadanía con el número 5.416.796 a nombre de LUIS ADAN SERRANO DURAN.

DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del día, 21 de julio de 2008, siendo las 02:15 horas de la tarde, colocan a disposición de éste Tribunal Primero de Control, mediante actas de esta misma fecha, suscritas por los ciudadanos Alguaciles Gustavo Hernández y Oswaldo Alviarez, con motivo a la aprehensión realizada por ellos mismos el día de hoy, a los ciudadanos LUIS ADÁN SERRANO DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de Bucarasica, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.416.796, hijo de Octaviano Serrano (f) y de Antonia Duran (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Carrera 8, Nº 8-25, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, teléfono 0414-212.80.26 y ELIODORO ORTIZ ÁLVAREZ de nacionalidad colombiana, natural de San José de Miranda, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de octubre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.264.684, hijo de Carlos Ortiz (v) y de Clementina Álvarez (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio la Popita, No. 11-025, al voltear de la bomba de Gasolina, al frente de una fabrica de jeans, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-714.56.82; al respecto el Tribunal procede a celebrar la presente audiencia especial de aprehensión, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por figurar como solicitados por este Juzgado, en fecha 07-05-2008.
Presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, los imputados de autos, y su Defensora Privada Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo;
En este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien manifestó: “Ciudadano Juez, considerando la actitud contumaz de los ciudadanos imputados, solicito que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de su situación jurídica y el motivo de su aprehensión y al efecto manifestaron querer declarar, por lo que en atención al artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda a retirar de sala al imputado LUIS ADÁN SERRANO DURAN, quedando ELIODORO ORTIZ ÁLVAREZ, quien libre de juramento y coacción expuso: “Señor Juez yo no cumplí exactamente las presentaciones porque estoy trabajando en Colombia y se me hace difícil estar aquí cada cinco días, es todo”; Por su parte el acusado LUIS ADÁN SERRANO DURAN, previamente impuesto del precepto constitucional y legal, y libre de juramento y coacción manifestó: “por cuestiones de trabajo no pude cumplir con las presentaciones, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, quien alego: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal y solicitó de a Usted se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, por cuanto ellos mismos de forma voluntaria se pusieron a ordenes del Tribunal, ya que tenían conocimiento de la orden de captura librada en su contra, aunado que tienen su residencia fija en el país, es todo”


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, los acusados que sin bien son de nacionalidad colombiana, tienen su residencia fija en el país, primarios en la comisión del delito y el Ministerio Público solicitó que se le mantuviera a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha siete (07) de Mayo del año 2.008. En consecuencia se ordena dejar sin efecto las órdenes de aprehensión libradas por este Tribunal, y sustituye la medida de privación por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las impuestas en fecha 16 de agosto de 2007, ampliando el régimen de presentaciones a una vez cada quince (15) días. Y así se decide.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTIUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS ADÁN SERRANO DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de Bucarasica, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.416.796, hijo de Octaviano Serrano (f) y de Antonia Duran (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Carrera 8, Nº 8-25, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, teléfono 0414-212.80.26 y ELIODORO ORTIZ ÁLVAREZ de nacionalidad colombiana, natural de San José de Miranda, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de octubre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.264.684, hijo de Carlos Ortiz (v) y de Clementina Álvarez (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio la Popita, No. 11-025, al voltear de la bomba de Gasolina, al frente de una fabrica de jeans, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-714.56.82, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las impuestas en fecha 16 de agosto de 2007, ampliando el régimen de presentaciones a una vez cada quince (15) días.
SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN, libradas contra los imputados LUIS ADÁN SERRANO DURAN y ELIODORO ORTIZ ÁLVAREZ, plenamente identificados en actas.
TERCERO: se fija para el día 09 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, audiencia preliminar.
Quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA