REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002475
ASUNTO : SP11-P-2007-002475
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JOSÉ GIOVANNY GONZALEZ
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO
En el día de hoy, jueves 03 de julio de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSÉ GIOVANNY GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de junio de 1.980, de 27 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-14.975.145, soltero, hijo de Froilan Hernández (v) y Nancy González (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, Edificio Gerber, Apartamento 6, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuleyma Esperanza Agelvis Hernández. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal (a) Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, actuando en colaboración con Fiscalia la Vigésimo Quinta del Ministerio público; la victima Zuleyma Esperanza Agelvis Hernández, el imputado y su Defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSÉ GIOVANNY GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuleyma Esperanza Agelvis Hernández; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicito el Sobreseimiento en base al artículo 318 ordinal 4°, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien manifestó:”Esta defensa no contradice dicha acusación, es todo.”A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSÉ GIOVANNY GONZÁLEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, el mismo pedirá una disculpa a la victima en esta audiencia, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentran presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSÉ GIOVANNY GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de junio de 1.980, de 27 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-14.975.145, soltero, hijo de Froilan Hernández (v) y Nancy González (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, Edificio Gerber, Apartamento 6, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuleyma Esperanza Agelvis Hernández, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios policiales RICHARD PINTO, FREDDY PEREZ, DURÁN AERLEFF y ROGER DURÁN.
2.-Victima ZULEYMA ESPERANZA AGELVIS HERNÁNDEZ, cédula de identidad V-112.251.970.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE DILIGENCIA DE FUNCIONARIOS, suscrita por los funcionarios policiales RICHARD PINTO, FREDDY PEREZ, DURÁN AERLEFF y ROGER DURÁN.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-062-255, de fecha 09 de abril de 2008, suscrito por el Médico Forense Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por la médico Dra. EVELYN TORRES S., adscrita al hospital Samuel Darío Maldonado.
4.- OFICIO N° 325, de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por la médico forense experto, quien practica a este despacho Fiscal que la ciudadana ZULEYMA ESPERANZA AGELVIS HERNÁNDEZ, no ha comparecido ante esta Medicatura Forense, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ GIOVANNY GONZÁLEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuleyma Esperanza Agelvis Hernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ GIOVANNY GONZÁLEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de julio de 2008, hasta el 03 de julio de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- No verse incurso en delitos de la misma naturaleza.
QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:20 horas de la mañana.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
FISCAL VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ZULEYMA ESPERANZA AGELVIS HERNÁNDEZ
VICTIMA
JOSÉ GIOVANNY GONZÁLEZ
EL ACUSADO
P.D. P.I.
ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
GUSTAVO HERNÁNDEZ
ALGUACIL DE SALA
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
SP11-P-2007-002475
03-07-2008
BJAC.-
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