REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001755
ASUNTO : SP11-P-2008-001755

REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, donde pide le sea revisada la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad y le sea sustituida por una menos gravosa, este Juzgador previamente Observa

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1. Destacamento De Fronteras Nro. 11, Tercera Compañía, Comando de Ureña, en fecha 12 de Mayo de 2008, según se desprende de Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP:120, cuando siendo aproxidamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios S2DO (GNB) SANDOVAL MONSALVE JOSE ALIRIO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.245.978, C2DO (GNB) CARDOZO CELIS CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.992.453, actuando de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 Numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, ya que encontrándose de patrullaje, se dirigieron hasta la Estación de servicio La 95, con la finalidad de pasar revista a referida bomba de Combustible, detectando los vehículos Marca Dodge Phymouth Aspen Color Negro, Placa SCJ-400, tipo sedan, y el vehículo Marca Renault, Modelo 12, Color Naranja, tipo sedan, placa: NCB-40, donde el ciudadano bombero empleado de la estación de servicio se encontraba surtiéndole de combustible a mencionados vehículos, que al momento de ver la presencia de la Guardia Nacional, estos presentaron nerviosismo dándose a la fuga un ciudadano, sacaron la manguera del los tanques con la intensión de salir rápido de los surtidores, dándole la voz de alto, deteniéndose donde posteriormente se les indico a los ciudadanos conductores de los vehículos abrir la maletera a fin de realizar una inspección a los mismos donde se detecto el vehículo. 1).- Marca Dodge Aspen Color Negro, Tipo Sedan, Placa SJC-400, Serial de Carrocería: 4074176, conducido por el ciudadano quien fue identificado como: Eduard Omar Becerra, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, titular de la cedula de Ciudadanía Nro. CC- 1.091.052.344, nacido el 04/12/1987, de 20 años de edad, alfabeta, no reservista, estado civil soltero, residenciado en Tierra Linda, Casa S/n, Cúcuta República de Colombia, tlf: 3142921203, a quien se le detecto presuntamente dos (02) tanques adaptados uno con capacidad aproximada para ciento veinte (120) litros, ubicado detrás del espaldar trasero del pasajero, y otro tanque en la parte del maletero de aproximadamente doscientos cincuenta (250), litros y una pimpina de material plástico, de color Amarillo, de aproximadamente veinte (20) litros en la parte trasera del pasajero en el piso. (Llenos) de presunto combustible denominado gasolina. 2)- Marca Renault, Color Naranja, Tipo Sedan, Placa NCB-401, Serial de Carrocería: 3714377 RGO, quien se encontraba de copiloto, el ciudadano quien fue identificado como: German Eduardo Méndez, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, titular de la cedula de Ciudadanía Nro. CC- 88.203.650, nacido el 10/12/1971, de 36 años de edad, alfabeta, no reservista, estado civil soltero, residenciado en Los Patios Calle Nro. 17, Casa S/n, Cúcuta, tlf: 3156758479, quien manifestó ser propietario de referido vehículo, a quien se le detecto un (01) tanque presuntamente adaptado con capacidad aproximada para ciento ochenta (180) litros, (lleno) de presunto combustible denominado gasolina, y el ciudadano quien fue identificado como Gerardo Ramírez Vivas, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.188.758, natural de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de 39 años de edad, alfabeta, no reservista, residenciado actualmente en la calle 6, sector el cementerio casa Nro. 5-3, de profesión u oficio Empleado (Bombero), de la estación de servicio internacional Safec la 95, tlf: 7871486, quien se encontraba surtiendo mencionados vehículos y a quien se le solicito apoyo para trasladar los mismos hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en la Población de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, negándose a la misma. Es de hacer notar que en el hecho no se encontraron testigos presenciales (Venezolanos) motivado a que es una estación de Servicio Internacional, y los ciudadanos que se encontraban presente eran de nacionalidad Colombiana, seguidamente una vez en el patio del Comando procedieron a realizar la extracción del combustible a los vehículos en mención obteniendo la cantidad en el vehículo Marca Dodge Aspen Color Negro, Tipo Sedan, Placa SJC-400, la cantidad aproximada de doscientos sesenta (260) litros de presunto combustible denominado gasolina y el vehículo Renault, Color Naranja, Tipo Sedan, Placa NCB-401, la cantidad aproximada de ciento ochenta (180) litros de presunto combustible denominado gasolina. En virtud de los hechos narrados anteriormente se efectuaron llamada telefónica al Abogado Ben Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones respecto al caso.

En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos EDUARD OMAR BECERRA RONDON, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 04 de diciembre de 1987, lugar de nacimiento Chitaca, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1091052344, hijo de María Concepción Rondón (v) y de Santos Alirio Becerra (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en los Patios, Barrio Tierra Linda, avenida cero, calle 17, casa de color azul, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 10 de diciembre de 1971, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88203650, hijo de Rosa Méndez (v) y de German Uribe (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en la Esperanza, calle 17, No. 00-2, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, se deja constancia que el imputado inmediato antes mencionado se encuentra con lesiones en su pierna derecha, enyesado, quien manifestó que dichas lesiones las sufre desde hace dos años, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02 de Julio de 1968, lugar de nacimiento Ureña, Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.188.758, hijo de Albertina Vivas de Ramírez (v) y de José Cornelio Ramírez Gutiérrez (v), de profesión obrero, estado civil casado, residenciado en la calle 6, casa No. 5-3, Barrio Cementerio, al frente de la capilla del cementerio, Ureña, Estado Táchira, por la presunta participación como cómplice necesario en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados EDUARD OMAR BECERRA RONDON y GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, plenamente identificados supra, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando como sitio de reclusión la Sub. Comisaría de la Politáchira de San Antonio del Estado Táchira.
CUARTO: Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de los ciudadanos EDUARD OMAR BECERRA RONDON y GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, plenamente identificados supra, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, identificado supra, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta participación como cómplice necesario en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización y 3.- La prohibición de realizar actos iguales o similares por los cuales están siendo investigados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Presente el imputado manifestó de manera individual: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 14 de Mayo de 2008, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra en los siguientes términos:
1) La obligación de presentar caución económica por lo cual deberá depositar en una cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal la cantidad equivalente a Sesenta (60) unidades Tributarias ya que tal caución es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
2- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las obligaciones interpuestas, trasládese al imputado a fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 10 de diciembre de 1971, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88203650, hijo de Rosa Méndez (v) y de German Uribe (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en la Esperanza, calle 17, No. 00-2, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, esta señalado en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA