REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001518
ASUNTO : SP11-P-2008-001518
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 22 de Julio de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: LUIS HERNANDO CARVAJAL QUINTERO y JESUS ORLANDO PARRA QUINTERO
DEFENSORAS: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ y ABG. CAROLYN GUERRERO DIAZ.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001518, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra los ciudadanos, LUIS HERNANDO CARVAJAL QUINTERO y JESUS ORLANDO PARRA QUINTERO, identificados en autos, en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ignacio Pantaleón Soto. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 22 de Abril del 2.008, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje Preventivo en la unidad P-564, por la inmediaciones de la zona comercial, conducida por el distinguido NIXON ELIGIO GIL, cuando recibió el reporte d este comando de trasladarse hasta esa sede policial por parte del DGDO FRANKLIN ANTINIOROMERO, segundo turno de ronda, una vez en el comando entrevisto con un ciudadano quien se identifico como: JOSE IGNACIO PANTALEON SOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.142.574, quien momentos antes manifestó que momentos antes había sido objeto de agresión física por parte de dos sujetos, quienes lo despojaron de un celular, unos lentes y un llavero, por las adyacencias de la calle 15 con Avenidas 11 y 12, en vista de la situación, se procedió a realizar el recorrido por las adyacencias en compañía del agraviado, y cuando se encontraban por el desplazamiento por la calle 14, el agraviado señaló a los sujetos quienes lo habían agredido, seguidamente se procedió a interceptarlos, procediendo a materializar la respectiva inspección de personas a los dos imputados, no hallando ningún tipo de evidencias de interés policial, en consecuencia se traslada al agraviado y a los imputados hasta la sede policial para la prosecución del caso donde quedaron identificados como: PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Orlando Parra (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 19, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-7621004 y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal (V) y de Rosaura Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-6713885, quedando estos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, martes veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 04:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra los ciudadanos PARRA QUINTERO JESÚS ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 22 años de edad, hijo de José Domingo Rosales (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, Avenida 23, La Victoria parte alta, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-762.10.04 y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal Castellano (V) y de Rosaura Quintero Carvajal (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-671.38.85.
Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, los imputados de autos previo traslado del órgano legal y sus Defensoras Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y Abg. Carollyn Guerrero.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de PARRA QUINTERO JESÚS ORLANDO y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ignacio Pantaleón Soto, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los imputados en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; finalmente solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Seguidamente, la Juez impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las formulas alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso; Así mismo les explicó el procedimiento especial por admisión de hechos;¬ siendo en el presente caso procedente éste último, manifestando los mismos que NO deseaban declarar, que se acogían al precepto constitucional.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora del ciudadano Parra Quintero Jesús Orlando Abg. Carollyn Guerrero, quien alegó: “ratifico el contenido del escrito consignado en fecha 04 de junio del presente año, donde se solicita se desestime la admisión de la acusación, por cuanto no existen elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, así mismo se le otorgue a mi defendido la libertad sin medida de coerción o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que la misma había solicitada en la oportunidad legal correspondiente, es todo”.
Por su parte la defensora del ciudadano Carvajal Quintero Luis Hernando, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, alegó: “Ciudadano Juez, ratifico en cada una de sus partes escrito consignado en fecha 17 de julio de 2008, en donde me opongo a la acusación Fiscal, por lo alegado en dicho escrito, solicito libertad plena para mi defendido o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial y en dado caso de que este Tribunal niegue lo solicitado pido la apertura a juicio oral y público, me acojo al principio de la comunidad de la prueba; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA POR LA DEFENSA
En cuanto a la solicitudes hechas en esta audiencia en forma oral por la defensora como lo son la excepción opuesta, la oposición a las pruebas promovidas por el Ministerio que son el Acta Policial y las Copias Simples del Acta de Novedades, ante tal pedimento este Juzgador observa que por cuanto existe un lapso el cual según criterio de nuestro legislador patrio es preclusivo según lo establece el artículo 328 del Código orgánico procesal Penal el cual textualmente expone lo siguiente
“ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos
4. Proponer acuerdos Reparatorios.
5. Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
De lo que se puede determinar claramente que las excepciones y las oposiciones a pruebas realizadas por las defensoras son extemporáneas ya que no ha sido realizada dentro de su oportunidad legal correspondiente aunado a que los imputados tampoco han presentado justificativo alguno que demuestre tal impedimento es por lo que se hace procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa por la extemporaneidad de la misma y así se decide.
-B-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos LUIS HERNANDO CARVAJAL QUINTERO y JESUS ORLANDO PARRA QUINTERO, identificados en autos, en la comisión por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ignacio Pantaleón Soto.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ignacio Pantaleón Soto.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
TESTIMONIALES:
1) Cabo/1ro. JOSPE DANIEL JURADO, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
2) Distinguido NIXON ELIGIO GIL, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, adscrito a la Policía del Estado Táchira.
3) JOSÉ IGNACIO PANTALEON SORTO, víctima de los hechos objeto de la presente causa.
4) Cabo/2do. JOSÉ ALVARADO, funcionario de la Policía del Estado Táchira, receptor de la denuncia interpuesta por la víctima.
5) MARIA ISABEL HUNG, Médico Forense, quien suscribe reconocimiento Medico Legal No. 167, de fecha 22-04-2008.
DOCUMENTALES:
1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 167, de fecha 22-04-2008, realizado a la víctima de la presente causa, en la que deja constancia que las lesiones ameritan un tiempo de curación de 08 días, salvo complicaciones y con un tiempo de privación de sus ocupaciones de 08 días.
En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados PARRA QUINTERO JESÚS ORLANDO y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos PARRA QUINTERO JESÚS ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 22 años de edad, hijo de José Domingo Rosales (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, Avenida 23, La Victoria parte alta, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-762.10.04 y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal Castellano (V) y de Rosaura Quintero Carvajal (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-671.38.85, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ignacio Pantaleón Soto, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Declara Sin lugar las excepciones interpuestas por cada una de las defensoras, así como la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico, contra los ciudadanos PARRA QUINTERO JESÚS ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 22 años de edad, hijo de José Domingo Rosales (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, Avenida 23, La Victoria parte alta, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-762.10.04 y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal Castellano (V) y de Rosaura Quintero Carvajal (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-671.38.85, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ignacio Pantaleón Soto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal pena.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados PARRA QUINTERO JESÚS ORLANDO y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos PARRA QUINTERO JESÚS ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 22 años de edad, hijo de José Domingo Rosales (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, Avenida 23, La Victoria parte alta, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-762.10.04 y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal Castellano (V) y de Rosaura Quintero Carvajal (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-671.38.85, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ignacio Pantaleón Soto, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas. Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA