REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002703
ASUNTO : SP11-P-2008-002703


RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 29 de Julio de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
• FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
• SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
• IMPUTADO: ROBERTO PATIÑO RIVERA
• DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

II
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de julio del 2008, el funcionario Ostos José, adscrito a la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial; siendo las 08:20 horas de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, en compañía de los funcionarios Moreno Cesar y Pablos Omar, se trasladaban por la avenida Intercomunal, cuando visualizaron frente a la Estación de Servicios El Milagro, a un ciudadano que vestía para el momento pantalón jeans, franela roja, zapatos deportivos color gris, el cual llevaba en su mano derecha un arma blanca tipo machete, el mismo se encontraba amedrentando a otro ciudadano, en vista de lo que estaba sucediendo, se desplazaron hasta el sitio, una vez allí, procedieron a despojar del arma blanca a dicho ciudadano, acercándose el ciudadano agraviado quien se identifico como: Armando Duran Galvis, Venezolano, con cedula de identidad N° 9.186.677, fecha de nacimiento 28-07-1975, de 43 años de edad, casado, natural de san Cristóbal, Comerciante, residenciado en aguas calientes, calle 1, N° 0-9, barrio 24 de Julio, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, quien les manifestó que el ciudadano que portaba el arma blanca lo estaba amenazando, y que había intentado golpearlo pero que el se cubrió con su bicicleta, posteriormente procedieron a realizarle una inspección personal, no encontrando otra evidencia de carácter delictiva, practicaron la detención preventiva del ciudadano, dejaron constancia de que en todo momento le respetaron su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, lo trasladaron con la evidencia a la sede de la comisaría policial de Ureña, en donde quedo identificado como: Patiño Rivera Roberto, Venezolano, con cedula de residente N° 82.086.045, fecha de nacimiento 01-06-1968, de 38 años de edad, soltero, natural de Cúcuta, Chofer, residenciado en calle 7, Urbanización Nueva Tienditas, N° 204, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña; la evidencia presento las siguientes características: un (01) arma blanca, tipo machete, con cacha de material sintético, color naranja, hojilla de metal de 50 ctms aproximadamente, con las siguientes siglas GAVILAN CALIDAD INCOLMA CERO KRIPTONITE, el ciudadano y la evidencia fueron colocados a ordenes de la fiscalía del Ministerio publico.

ANEXO A LAS ACTUACIONES LA FISCALÍA CONSIGNO

1.- Acta Policial N° 208, de fecha 28 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios Ostos José, Moreno Cesar y Pablos Omar, adscritos a la policía del Estado Táchira, corriente al folio tres (03).
2.- Denuncia del ciudadano Armando Duran Galvis, Venezolano, con cedula de identidad N° 9.186.677, de fecha 28 de julio del 2008, corriente al folio cinco (05).
3.- Entrevista del ciudadano Eduardo Mora Rincón, Venezolano, con cedula de identidad N° 8.992.271, de fecha 28 de julio del 2008, corriente al folio seis (06).

III
DE LA AUDIENCIA
En el día, Martes 29 de Julio de 2008, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: ROBERTO PATIÑO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Junio de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.083.045, soltero, hijo de Roque Patiño (v) y Carmen Leonor Rivera (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-5778841, domiciliado en la calle 7 Casa N° 204, Urbanización Nueva Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Ebert Beltran, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada y el imputado. A continuación el Juez procede a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, designándole a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado ROBERTO PATIÑO RIVERA, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ROBERTO PATIÑO RIVERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que éste sólo procede en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO querer declarar. Seguidamente el imputado ROBERTO PATIÑO RIVERA libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la aprehensión en flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario por cuanto hay diligencias que practicar y solicito una medida cautelar de posible cumplimiento por cuanto hay la presunción de inocencia, el principio de la afirmación de la libertad, es primario, no hay peligro de fuga por cuanto tiene su domicilio en la jurisdicción del Tribunal y no consta el reconocimiento legal del arma incautada, solicito copia simple del acta que se levante, es todo”.

IV
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos que hasta este momento ha consignado el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias que determinan la aprehensión del imputado ROBERTO PATIÑO RIVERA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; por lo tanto, se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos conforme al citado artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado ROBERTO PATIÑO RIVERA, a través de una investigación integral en la que pueda proponer, ante el despacho fiscal, diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.





VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ROBERTO PATIÑO RIVERA, a lo que la defensa no se adhirió, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.

Ahora bien, Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

En el presente caso y con base a las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado que tiene su trabajo estable en la región y una familia por la cual velar este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No portar armas de ninguna naturaleza y 3.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ROBERTO PATIÑO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Junio de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.083.045, soltero, hijo de Roque Patiño (v) y Carmen Leonor Rivera (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-5778841, domiciliado en la calle 7 Casa N° 204, Urbanización Nueva Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ROBERTO PATIÑO RIVERA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No portar armas de ninguna naturaleza y 3.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS