REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002708
ASUNTO : SP11-P-2008-002708
AUTO DE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: YAKSON ARMANDO SANTANDER CAMACHO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de julio de 2008, siendo las 11:25 horas de la noche, presentes en la sede de la Comisaría Policial Ureña Municipio Pedro Maria Ureña adscrita a la Policía del Estado Táchira, quienes suscriben, funcionarios policiales: C/1ERO 1585 FRANK VIVAS Y DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscritos a este cuerpo policial, y estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha, siendo las 10:55 horas de la noche, nos encontrábamos efectuando Labores de patrullaje preventivo en los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, en la unidad signada con el Nº P-602 cuando altura de la vía principal que conduce al Puente internacional Francisco Paula de Santander, a unos 20 metros antes de llegar al mismo observamos a un ciudadano en actitud sospechosa, quien vestía para el momento short de color azul, franela de color roja con raya blanca, zapatos deportivos color blancos, de contextura delgada, de piel morena, de pelo corto negro, de unos 1.70 metros aproximadamente de estatura, a tal efecto procedimos a intervenir policial mente indicándole que sospechábamos por su actitud de que portase algún objeto proveniente del delito, se le dijo que exhibiera todo lo que tenia en su poder, debido a la negativa del ciudadano, procedimos de conformidad con lo previsto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección personal, encontrando en su poder específicamente en la mano derecha UNA BOLSA DE FORMA CUADRADA DE MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA). Acto seguido se procedió a la detención del mismo informándole el motivo de la detención, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, quien se encontraba indocumentado, el mismo dijo ser y llamarse Jackson Armando Santander Camacho, Dice Ser De Nacionalidad Venezolana, Fecha De Nacimiento 29-12-81, De 27 Años De Edad, Natural De San Antonio, Estado Civil Soltero, Profesion Obrero, Residenciado En La Calle 8 Del Cementerio De Ureña, Del Municipio Pedro Maria Ureña Del Estado Tachira . Respetándole en todo momento su integridad física y moral, realizándole lectura de sus derechos constitucionales según establece el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Art. 125 del COPP. procedimos de inmediato a trasladarnos con la evidencia Y el detenido a la comisaría Ureña, Una vez presentes en la sede, se le realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, con en fin de ser colocado dicho ciudadano a ordenes de esa Fiscalia del ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 30 de Julio del 2008, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández Hernández, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YAKSON ARMANDO SANTANDER CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido el 29 de diciembre de 1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.060.886, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle 9, Casa S/N, Barrio El Cementerio, cerca de la Tienda de Don José, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Táchira”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturada, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto como su Defensora Pública a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250, y el parágrafo único del artículo 251, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias de la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado YAKSON ARMANDO SANTANDER CAMACHO NO querer declarar, y al efecto expuso: “no deseo declarar, es todo”. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal califique o no la aprehensión de mi defendido en flagrancia, estoy de acuerdo con lo alegado por la Representación fiscal respecto del procedimiento a seguir, solicito una medida cautelar sustitutiva que el Tribunal estime conveniente, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano YAKSON ARMANDO SANTANDER CAMACHO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:
• Al folio (02) riela Constancia de Lectura de Derechos del imputado
• A los folios (06 y 07) riela PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1DIR-PO/DQ-2008/2554 de fecha 29/07/2008 suscrito por el FCTO. EDGAR SALAZAR CASTRO Experto del Departamento de Química adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.
En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido YAKSON ARMANDO SANTANDER CAMACHO, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de consumir sustancia estupefaciente y 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano YAKSON ARMANDO SANTANDER CAMACHO, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal durante el procedimiento donde los funcionarios dejan constancia de que el imputado de autos es la persona que se le consiguió en su poder una bolsa de forma cuadrada de material sintético transparente, contentivo de polvo de color blanco (presunta droga) los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada cocaína en consecuencia se declara como Flagrante la Aprehensión de YAKSON ARMANDO SANTANDER CAMACHO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias de la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YAKSON ARMANDO SANTANDER CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido el 29 de diciembre de 1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.060.886, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle 9, Casa S/N, Barrio El Cementerio, cerca de la Tienda de Don José, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: YAKSON ARMANDO SANTANDER CAMACHO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de consumir sustancia estupefaciente y 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias de la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
SEXTO: SE ACUERDAN las copias simples solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA