REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003183
ASUNTO : SP11-P-2007-003183
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-003183, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio Público, contra el ciudadano URBINA TORRES NELSON ENRIQUE, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del orden público y el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 N° 1 ejusdem, en perjuicio de la administración de justicia. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 28 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, en el sector de El Palotal vía principal, específicamente a la altura de la Plaza Bolívar de la parroquia El Palotal, Estado Táchira, referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira en la cual señalan que siendo las 04:50 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el sector de El Palotal vía principal, cuando se les acerco un ciudadano que quedo identificado como GUTIERREZ GUTIERREZ JOSE RAFAEL venezolano con cédula de identidad número V-2.065.329 y quien conducía un autobús de la línea Licirsa ruta San Antonio-Ureña control número 36, informándoles que un ciudadano a bordo de un vehículo lo había amenazado con una pistola calibre 9 milímetros de color negro ocasionándole daños materiales en el vidrio lateral de la ventana del lado izquierdo del autobús con la pistola, al momento en que encontraba recogiendo pasajeros a la altura del cementerio de San Antonio. Seguidamente los funcionarios procedieron a interceptarlo y quien se encontraba en compañía de una mujer y un hombre, al dialogar con el mismo éste se encontraba en estado de embriaguez optando por ofender con palabras obscenas a la comisión policial, manifestando que era sub. Inspector de la Policía Metropolitana de Caracas y que nadie podía hacer nada ya que era un oficial, por lo que procedieron a solicitarle su documentación personal entregándoles cédula de identidad, carnet de la policía metropolitana y carnet de porte de arma, manifestándoles a los funcionaros que portaba una pistola y que no se la iba a entregar a nadie y mucho menos a unos pobres policías, así mismo le solicitaron que les acompañara al Comando y al momento de trasladarlo gritaba palabras obscenas contra la Comisión Policial por lo que pidieron apoyo y les manifestó no entregar la pistola calibre 9 milímetros marca glock de color negro modelo 17 serial KXU360 código 62521 con su respectivo cargador y la cantidad de (11) once municiones, quedando identificado como URBINA TORRES NELSON ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 26/05/1981, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.918, residenciado en barrio casa vieja, Ureña, casa N° 10-96 Estado Táchira y fue puesto a ordenes del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, lunes treinta (30) de junio de 2.008, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-003183 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público en contra del imputado URBINA TORRES NELSON ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 26-05-1981, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.918, residenciado en barrio casa vieja, Ureña, casa N° 10-96 Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala Alexis, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada, el imputado y su Defensora Pública, Abg. Reina Lacruz Hernández. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano URBINA TORRES NELSON ENRIQUE en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del orden público y el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 N° 1 ejusdem, en perjuicio de la administración de justicia, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; 1. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado URBINA TORRES NELSON ENRIQUE de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Reina Lacruz Hernández, quien expuso: “No contradigo dicha acusación, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano URBINA TORRES NELSON ENRIQUE, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del orden público y el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 N° 1 ejusdem, en perjuicio de la administración de justicia. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado URBINA TORRES NELSON ENRIQUE, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Abg. Reina Lacruz Hernández y expuso: “Invoco en favor de mis representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, y muy respetuosamente ciudadano Juez, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano URBINA TORRES NELSON ENRIQUE, por la comisión de los delitos atribuido como lo son los de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del orden público y el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 N° 1 ejusdem, en perjuicio de la administración de justicia, luego de examinar los siguientes elementos:
1) Constancia de Lectura de Derechos al Imputado; 2) Fotocopias de cédula de identidad del imputado, carnet de identificación el el respectivo Porte de arma (f. 4) 3) DENUNCIA de JOSÉ RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, fechadas 28 de diciembre del corriente año, en el que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que denunció (f. 5); 4) Actas de Entrevista de los testigos FRANKKLYN ANTONIOVIELMA GARCÍA y MARIANO RANGEL BARROSO, quienes se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos el día 28 de diciembre a eso de las cinco y media de la tarde, en el sector de Palotal. 5) Experticia de Reconocimiento técnico efectuado a un porta credencial (f. 14); 6) Experticia de Reconocimiento N° 013 fechada 28/12/07, realizada a un arma de fuego tipo Pistola, corta por su manipulación, portátil de uso individual, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, serial KXU360, color negro con su r4espectivo cargador. (f. 16)
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del orden público y el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 N° 1 ejusdem, en perjuicio de la administración de justicia. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDO EN AUDIENCIA:
1.-Declaración del experto LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira quien suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-062-015 de fecha 28/12/2007, realizada a un porta credencial.
2.- Declaración del experto LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira quien suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-062-013 de fecha 28/12/2007, realizada a un arma de fuego.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios CABO 2/DO CHASIN JESÚS, VICVAS DARWIN Y RAMÍREZ MIGUEL, funcionarios aprehensores.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Técnico N° 9700-062-015 de fecha 28/12/2007, realizada a un porta credencial, suscrita por la experto LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Táchira.
2.- Reconocimiento Legal N° 9700-062-013 de fecha 28/12/2007, realizada a un arma de fuego, suscrita por la experto LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira.
3.- Inspección Técnica N° 003, de fecha 28-12-2007 suscrita por LENYS URBINA BUITRAGO, Y KENNEDY ALBARRACIN funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira.
4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-016, de fecha 28-12-2007, suscrita por la experto LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira.
5.-Reconocimiento Legal N° 9700-062-014, de fecha 28-12-2007, suscrita por la experto LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado URBINA TORRES NELSON ENRIQUE, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del orden público y el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 N° 1 ejusdem, en perjuicio de la administración de justicia, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, tiene establecida una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37, resulta una pena de CUATRO (04) AÑOS, y con el atenuante previsto en el artículo 74 del Código Penal y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace hasta el límite inferior de la pena, quedando ésta en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION.
B) El delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 N° 1 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) a TRES (03) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, pena en la que hay que considerar lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el atenuante previsto en el artículo 74 delCódigo penal, para lo cual procede el Tribunal a rebajar la tercera parte de la pena, quedando en UN (1) MES.
D) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da como Pena Definitiva que debe cumplir el acusado de autos, en DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Se exonera al acusado URBINA TORRES NELSON ENRIQUE del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último SE MANTIENE al acusado URBINA TORRES NELSON ENRIQUE, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 29/12/2007.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado URBINA TORRES NELSON ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 26-05-1981, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.918, residenciado en barrio casa vieja, Ureña, casa N° 10-96 Estado Táchira; en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del orden público y el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 N° 1 ejusdem, en perjuicio de la administración de justicia, ; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDO EN AUDIENCIA:
1.-Declaración del experto LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira quien suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-062-015 de fecha 28/12/2007, realizada a un porta credencial.
2.- Declaración del experto LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira quien suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-062-013 de fecha 28/12/2007, realizada a un arma de fuego.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios CABO 2/DO CHASIN JESÚS, VICVAS DARWIN Y RAMÍREZ MIGUEL, funcionarios aprehensores.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Técnico N° 9700-062-015 de fecha 28/12/2007, realizada a un porta credencial, suscrita por la experto LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Táchira.
2.- Reconocimiento Legal N° 9700-062-013 de fecha 28/12/2007, realizada a un arma de fuego, suscrita por la experto LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira.
3.- Inspección Técnica N° 003, de fecha 28-12-2007 suscrita por LENYS URBINA BUITRAGO, Y KENNEDY ALBARRACIN funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira.
4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-016, de fecha 28-12-2007, suscrita por la experto LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira.
5.-Reconocimiento Legal N° 9700-062-014, de fecha 28-12-2007, suscrita por la experto LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado URBINA TORRES NELSON ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 26-05-1981, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.918, residenciado en barrio casa vieja, Ureña, casa N° 10-96 Estado Táchira, residenciado la Vereda.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del orden público y el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 N° 1 ejusdem, en perjuicio de la administración de justicia. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado URBINA TORRES NELSON ENRIQUE, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 29/12/2007.
QUINTO: Se exonera al acusado URBINA TORRES NELSON ENRIQUE del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
|