REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001610
ASUNTO : SP11-P-2008-001610
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: FELIPE ALEXANDER PEÑA ROJAS y OMAR YOVANI SANABRIA GALLO
DEFENSORES: ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO CARREÑO y ABG. JOSÉ NICOLAS RODRÍGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001610, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra los ciudadanos FELIPE ALEXANDER PEÑA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.956.840, soltero, hijo de Carlos Felipe Peña (v) Ana Rojas (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 6, No. 8-57, Barrio Pueblo Nuevo, a una cuadra de la Bomba 56, San Antonio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y OMAR YOVANI SANABRIA GALLO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.271.420, soltero, hijo de Omar Sanabria (v) Jazmín Gallo (v), de profesión u oficio Comerciante y Mensajero, domiciliado en la Avenida 10 No. 9-40, Barrio El Llano, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 01 de Mayo de 2008, funcionarios RODRIGUEZ RODOLFO ANDRES, LEÓN PERNIA HOSMAN, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional Ureña, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, se encontraban en el canal que conduce de Ureña hacia Cúcuta, cuando observaron una moto, que se aproximaba a alta velocidad al punto de control fijo el cabo 2/do León le hizo señas para que se detuviera, haciendo caso omiso, de inmediato se le interpuso y pudo agarrar la moto por el manubrio, logrando detener la marcha de la misma, en la moto se desplazaban dos ciudadanos el conductor en el mismo instante comenzó forcejear con el efectivo para escapar y el copiloto intento darse a la fuga siendo perseguido y capturado por el s/1ro Rodríguez Rodolfo, luego fueron trasladados al Comando en compañía de 02 ciudadanos que sirvieran como testigos quedando identificados como Salinas Calderon Omar Antonio y Quesada Jaimes Leonardo Jesús, procediendo posteriormente a identificar a lo ciudadanos quines resultaron llamarse FELIPE ALEXANDR PEÑA ROJAS conductor Y SANABRIA GALLO OMAR YOVANI, copiloto, realizándole la inspección el ciudadano FELIPE ALEXANDR PEÑA ROJAS voluntariamente dejo caer un revolver marca INDUMIL LLAMA COLOMBIA, calibre 38SPL, color negro con cacha de madera color marrón con tambor para seis cartuchos sin percutar con el serial presuntamente limado y manifestó ¡tranquilos! Levantando las manos le preguntaron porque portaba el arma, y respondió que la llevaba para venderla en Cúcuta, y que es comerciante en Barquisimeto estado Lara, seguidamente procedieron a inspeccionar la moto, marca YAMAHA MODELO RX115 COLOR AZUL PLACAS XQA27, AÑO 2006, TIPO TURISMO, SERIAL DE CARROCEDRIA 9FK5JV11V61344837, posteriormente fueron puestos a la orden de la Fiscalia Vigésima Quinta del MINISTERIO PÚBLICO
Por tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
Al folio 01 riela acta de investigación penal N° 108 de fecha 01-05-2008, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ RODOLFO ANDRES, LEÓN PERNIA HOSMAN, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional Ureña.
Al folio 02 riela constancia de retención de fecha 01-05-2008 de la moto YAMAHA MODELO RX115 COLOR AZUL PLACAS XQA27, AÑO 2006, TIPO TURISMO, SERIAL DE CARROCEDRIA 9FK5JV11V61344837.
Al folio 05 riela entrevista realizada al testigo Quesada Jaimes Leonardo Jesús.
Al folio 06 riela entrevista realizada al testigo Salinas Calderon Omar Antonio.
Al folio 14 riela registro realizado a la moto YAMAHA MODELO RX115 COLOR AZUL PLACAS XQA27, AÑO 2006, TIPO TURISMO, SERIAL DE CARROCEDRIA 9FK5JV11V61344837.
Al folio 17 riela reconocimiento legal N° 126 de fecha 01-05-2008, efectuado al arma de fuego y a las seis balas suscrita por el Funcionario Iván Antonio Sánchez Prato adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña.
Al folio 19 riela copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos aprehendidos.
Al folio 22 riela reseña fotográfica de la moto YAMAHA MODELO RX115 COLOR AZUL PLACAS XQA27, AÑO 2006, TIPO TURISMO, SERIAL DE CARROCEDRIA 9FK5JV11V61344837 y del arma de fuego NDUMIL LLAMA COLOMBIA, calibre 38SPL, color negro con cacha de madera color marrón.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día lunes 26 de junio del 2.008, siendo las 02:30 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados FELIPE ALEXANDER PEÑA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.956.840, soltero, hijo de Carlos Felipe Peña (v) Ana Rojas (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 6, No. 8-57, Barrio Pueblo Nuevo, a una cuadra de la Bomba 56, San Antonio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y OMAR YOVANI SANABRIA GALLO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.271.420, soltero, hijo de Omar Sanabria (v) Jazmín Gallo (v), de profesión u oficio Comerciante y Mensajero, domiciliado en la Avenida 10 No. 9-40, Barrio El Llano, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los ciudadanos FELIPE ALEXANDER PEÑA ROJAS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y OMAR YOVANI SANABRIA GALLO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso: Principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y Acuerdos Reparatorios, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándole a cada uno de ellos la procedencia en su caso especifico. Los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, y conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de OMAR YOVANI SANABRIA GALLO, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso y ofrezco reparara el daño causado, con servicio comunitario”. Por su parte el imputado FELIPE ALEXANDER PEÑA ROJAS, debidamente impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, para Omar Sanabria y por lo que respecta a Felipe peña, invoco a los efectos del quantum de la pena, el hecho que no posee antecedentes penales y las demás atenuantes que existan a su favor, Igualmente ratifico el escrito de revisión de medida para el ciudadano Felipe Alexander Peña, finalmente solicito se tramite por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, los antecedentes penales correspondiente a mi Representado Felipe Peña, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, no objeta lo planteado por los imputados y lo alegado por la defensa.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la admisión de la acusación
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados FELIPE ALEXANDER PEÑA ROJAS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y OMAR YOVANI SANABRIA GALLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-b-
Calificación Jurídica Provisional
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos FELIPE ALEXANDER PEÑA ROJAS y OMAR YOVANI SANABRIA GALLO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa.
-c-
De las pruebas
Dentro de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en el debate oral y público, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, encontramos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1) Sargento Primero G.N.B RODRÍGUEZ RODOLFO ANDRÉS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
2) Sargento Segundo G.N.B LEÓN PERNÍA HOSMAN, funcionario actuante en el procedimiento, donde resultaron detenidos los acusados de autos.
3) SALINAS CALDERÓN OMAR ANTONIO, testigo presencial del procedimiento, donde resultaron detenidos los acusados.
4) QUESADA JAIMES LEONARDO JESÚS, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
5) Agente JAIRO AGUILAR, funcionario investigador del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas.
DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporados al debate oral y público, a través de su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-093-126, de fecha 01-05-2008, realizado a un arma de fuego y a seis balas, concluyendo el experto: “1.-… la pieza antes descrita como arma de fuego, tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor, dicho objeto puede causar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo… y la fuerza empleada para la realización de la acción. 2.- las piezas descritas como balas, tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor, dichas balas al ser disparadas por un arma de fuego correspondiente a su calibre, puede causar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo… y la fuerza empleada para la realización de tal acción”
2) Inspección Técnica No. 199, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, al lugar de los hechos.
3) Experticia de Seriales No. 051, realizada al vehículo motocicleta, concluyendo el experto: “…1.- el Serial de carrocería número 9FK5JV11V61344837, es ORIGINAL. 2.- El serial de motor 3HB-344837, es ORIGINAL. 3.- Mediante verificación por ante nuestro Sistema Computarizado S.I.I.pol., dicho vehículo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones.”.
Así mismo Se inadmite, por no constituir un documento público, el Acta Policial de fecha 01-05-2008, suscrita por el Agente Jairo Aguilar
-V-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado FELIPE ALEXANDER PEÑA ROJAS de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado FELIPE ALEXANDER PEÑA ROJAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado FELIPE ALEXANDER PEÑA ROJAS, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dando como resultado cuatro (04) años de prisión, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en tres (03) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Por cuanto el referido imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VI-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado OMAR YOVANI SANABRIA GALLO asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado OMAR YOVANI SANABRIA GALLO teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano OMAR YOVANI SANABRIA GALLO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.271.420, soltero, hijo de Omar Sanabria (v) Jazmín Gallo (v), de profesión u oficio Comerciante y Mensajero, domiciliado en la Avenida 10 No. 9-40, Barrio El Llano, Cúcuta, República de Colombia, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 26 de junio de 2008 hasta el 26 de junio de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Obligación de llevar dos (02) mercados cada uno por un monto de cien (100) bolívares fuertes, al Geriátrico de Ureña, debiendo traer constancia de los mismos al Tribunal.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos FELIPE ALEXANDER PEÑA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.956.840, soltero, hijo de Carlos Felipe Peña (v) Ana Rojas (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 6, No. 8-57, Barrio Pueblo Nuevo, a una cuadra de la Bomba 56, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y OMAR YOVANI SANABRIA GALLO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.271.420, soltero, hijo de Omar Sanabria (v) Jazmín Gallo (v), de profesión u oficio Comerciante y Mensajero, domiciliado en la Avenida 10 No. 9-40, Barrio El Llano, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico: Admitiendo por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. las siguientes: TESTIMONIALES: 1) Sargento Primero G.N.B RODRÍGUEZ RODOLFO ANDRÉS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Sargento Segundo G.N.B LEÓN PERNÍA HOSMAN, funcionario actuante en el procedimiento, donde resultaron detenidos los acusados de autos, 3) SALINAS CALDERÓN OMAR ANTONIO, testigo presencial del procedimiento, donde resultaron detenidos los acusados, 4) QUESADA JAIMES LEONARDO JESÚS, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 5) Agente JAIRO AGUILAR, funcionario investigador del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporados al debate oral y público, a través de su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-093-126, de fecha 01-05-2008, realizado a un arma de fuego y a seis balas, concluyendo el experto: “1.-… la pieza antes descrita como arma de fuego, tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor, dicho objeto puede causar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo… y la fuerza empleada para la realización de la acción. 2.- las piezas descritas como balas, tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor, dichas balas al ser disparadas por un arma de fuego correspondiente a su calibre, puede causar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo… y la fuerza empleada para la realización de tal acción”, 2) Inspección Técnica No. 199, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, al lugar de los hechos, 3) Experticia de Seriales No. 051, realizada al vehículo motocicleta, concluyendo el experto: “…1.- el Serial de carrocería número 9FK5JV11V61344837, es ORIGINAL. 2.- El serial de motor 3HB-344837, es ORIGINAL. 3.- Mediante verificación por ante nuestro Sistema Computarizado S.I.I.pol., dicho vehículo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones.”. Se inadmite, por no constituir un documento público, la descrita en el capitulo V, referida a la documental Acta Policial de fecha 01-05-2008, suscrita por el Agente Jairo Aguilar.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano FELIPE ALEXANDER PEÑA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.956.840, soltero, hijo de Carlos Felipe Peña (v) Ana Rojas (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 6, No. 8-57, Barrio Pueblo Nuevo, a una cuadra de la Bomba 56, San Antonio, Estado Táchira, a Cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales; Así mismo, se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene al acusado FELIPE ALEXANDER PEÑA ROJAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2008, así mismo se mantiene al acusado OMAR YOVANI SANABRIA GALLO, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 02 de mayo de 2008, por este Tribunal, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia; En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
QUINTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado OMAR YOVANI SANABRIA GALLO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.271.420, soltero, hijo de Omar Sanabria (v) Jazmín Gallo (v), de profesión u oficio Comerciante y Mensajero, domiciliado en la Avenida 10 No. 9-40, Barrio El Llano, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado OMAR YOVANI SANABRIA GALLO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Por un periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 26 de Junio de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Obligación de llevar dos (02) mercados cada uno por un monto de cien (100) bolívares fuertes, al Geriátrico de Ureña, debiendo traer constancia de los mismos al Tribunal.
SÉPTIMO: Se acuerda designar correo especial, a los fines del Trámite de Antecedentes penales, por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, División de Antecedentes Penales, del acusado Felipe Alexander Peña Rojas, a la ciudadana Nancy Judith Acuña Casadiego, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.683.319.
OCTAVO: Se condena al acusado FELIPE ALEXANDER PEÑA ROJAS al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO. Se ordena la División de la Continencia, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Copias Certificadas de la totalidad del expediente al Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad correspondiente.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 26 de junio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y Remítase Copias Certificadas de la totalidad del expediente al Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-001610.
JQR.