REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002108
ASUNTO : SP11-P-2008-002108
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en la Investigación N° 20F24-0377-04, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de Persona Desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Se da inicio a la presente causa en fecha 13 de abril de 2004, cuando el ciudadano ZAPATA CASTELLANOS OSCAR ENRIQUE, de manera espontánea se hizo presente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de verificar el estado del vehículo marca FORD, modelo FIESTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDÁN, color ROJO, año 1998, serial de carrocería BJAAWP22444, serial 4 Cilindros, placas NAE-11W, presentando los siguientes documentos a los fines de acreditar la propiedad del vehículo Copia del Certificado de Origen del Vehículo N° A-033595 a nombre del ciudadano KLOR MICHEL, Documento de Compra Venta autenticado ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Estado Monagas, donde el ciudadano Klor Michel le vende al ciudadano Francisco Luis Rodríguez, razón por la cual procedieron a realizar un chequeo al vehículo, determinándose que el mismo presentaba alteración en los seriales, así mismo se procedió a efectuar llamada telefónica al SETRA donde se informo que la copia del certificado del vehículo consignado efectivamente pertenecí al referido vehículo, sin embargo no había sido matriculado y se encontraba sin titulo de propiedad, razón por la cual procedieron a la detención del referido vehículo,
Continuando con la investigación, se determinó en Reconocimiento N° 9700-062-122 de fecha 28 de abril de 2007, que las placas que presentaba el vehículo eran auténticas y de Circulación Legal en el País; así mismo se realizó experticia a los seriales del vehículo, signada con el N° 488 de fecha 21 de mayo de 2004, donde se determinó que los mismos se encontraban suplantados.
En el mismo orden de ideas, se libró Oficio a la Notaria Pública de Punta de Mata, en el Estado Monagas, a los fines de determinar la legalidad del documento presentado, siendo informado por dicho ente que el documento presentado no fue otorgado en la misma, por cuanto fue anotado en un tomo 23 y la notaria solo alcanza 16 tomos desde su apertura. Por otra parte, se trató de tomar nueva entrevista al ciudadano ZAPATA CASTELLANOS OSCAR ENRIQUE, siendo infructuosa su búsqueda por cuanto la dirección y los números suministrados no eran reales, siendo en consecuencia imposible ubicar a las personas relacionadas con la venta del vehículo.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en este caso no se pudieron incluir nuevos elementos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos y concordantes datos a la investigación siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. JERSON QUIRÓZ RAMÍREZ
JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA