REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001827
ASUNTO : SP11-P-2008-001827

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. Jerson Quiroz Ramírez
FISCAL: Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández
SECRETARIO: Abg. Blanca Janeth Acero
IMPUTADOS: JOSÉ DARÍO RUBIANO
ÁLVARO ANTONIO COBA
DEFENSORA: Abg. Lorena Rodríguez Fiallo


CAPITULO II

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra los imputados JOSÉ DARÍO RUBIANO de nacionalidad colombiana, natural de Tocaima Departamento de Santander, nacido en fecha 31-12-1959, 48 años de edad, hijo de Margarita Rubiano (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 11.303.555, soltero, de profesión u oficio agricultor-, residenciado en Palotal parte alta barrio Bella Vista casa s/n San Antonio estado Táchira, y ÁLVARO ANTONIO COBA de nacionalidad colombiana, natural de Tocaima Departamento de Santander, nacido en fecha 16-09-1974, 22 años de edad, hijo Cristina Coba (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 12.565.839, soltero, de profesión u oficio fundidor de hierro, residenciado en Palotal parte alta barrio Bella Vista casa s/n San Antonio estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procede este Tribunal a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

CAPITULO III

EL HECHO IMPUTADO
Los funcionarios CABO 1RO. LUIS ANTONIO IBAÑEZ Y DISTINGUIDO CLAVO JESÚS, adscritos a la policía de San Antonio dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 08:30 horas de la mañana del 19 de mayo de 2008, se encontraban de servicio en la estación policial de la Parroquia El Palotal, cuando una ciudadana Luz marina Romero, informo que desde el día sábado se le había perdido su hijo de 14 años de edad, pero que a ella le habían informado que el mismo se encontraba en la parte alta cerca del tanque del sector, dentro de un rancho de lata, procedieron los funcionarios a trasladarse en compañía de la misma al sector, donde observaron varias viviendas construidas en zinc, donde un adolescente se les acerco informando a la ciudadana el rancho donde se encontraba su hijo, procedieron a entrar a la vivienda de zinc, y en su interior se encontraban dos personas, mayores de edad en compañía de tres adolescentes, uno de ellos fue reconocido como su hijo, en la vivienda se encontraba una cama de madera color marrón, , un colchón, un chinchorro, aparentemente una guarida de delincuencia, en medio de las hojas de zinc del rancho se encontraba una bolsa de color negro, contentiva de envoltorios tipo cebollita, de presunta marihuana, siendo trasladados a la comisaría policial quedando identificados como RUBIANO JOSÉ DARIO y ALVARO ANTONIO COVA, siendo informado el Fiscal XXI Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández.

Al folio 04 riela acta de investigación policial, de fecha 19-05-2008, suscrita por los funcionarios CABO 1RO. LUIS ANTONIO IBAÑEZ Y DISTINGUIDO CLAVO JESÚS, adscritos a la policía.

Al folio 08 riela entrevista de fecha 19-05-2008, realizada a la testigo Luz Marina Romero.

Al folio 11 riela oficio dirigido al Jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitando experticia botánica y pesaje de las evidencias, suscrito por el Fiscal Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández.

Al folio 12 riela experticia N° 9700-134-LCT-280, de fecha 20-05-2008, suscrita por la Farm. Nersa Rivera, experto adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales.

Así mismo, riela en autos Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-2746-08, de fecha 27-05-2008, suscrita por la Farm. Sofía Carrasqueño Salcedo, experto adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, donde se deja constancia del siguiente resultado: La sustancia incautada arrojó un peso neto de 19,0 gramos con seiscientos (600) miligramos, positivo para marihuana (cannabis sativa L.)

CAPITULO IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día, lunes 07 de julio de 2.008, siendo las 03:15 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar en la causa SP11-P-2008-001827 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados JOSÉ DARÍO RUBIANO y ÁLVARO ANTONIO COBA. Presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Alguacil de Sala; el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Domingo Hernández, los imputados y la defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra de los ciudadanos JOSÉ DARÍO RUBIANO y ÁLVARO ANTONIO COBA, a quien en esta audiencia señala como responsables de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, continuó el Fiscal del Ministerio Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público tanto como la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, como la autoría de los ciudadanos JOSÉ DARÍO RUBIANO y ÁLVARO ANTONIO COBA, solicitando la admisión de la acusación con respecto del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría de los imputados en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mis defendidos, ellos me han manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los imputados JOSÉ DARÍO RUBIANO y ÁLVARO ANTONIO COBA, si deseaban declarar, manifestando cada uno de ellos por separado de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente en primer lugar como punto previo ciudadano juez, que se pronuncie en cuanto a la Revisión de la Medida, escrito en el que pido le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación de dos (02) fiadores por una menos gravosa acordada por este Tribunal de control en fecha 20 de Mayo de 2008, en segundo lugar y escuchado lo expuesto por mis defendidos libres de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito que se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal igual al lapso de tiempo que estime necesario, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO V

PUNTO PREVIO

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Procede este Juzgador pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre los imputados de autos, de conformidad como lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

A tal efecto se pasa a analizar que: Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

De igual el artículo 102 eiusdem dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados JOSÉ DARÍO RUBIANO y ÁLVARO ANTONIO COBA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSÉ DARÍO RUBIANO y ÁLVARO ANTONIO COBA, es la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con prisión de uno (1) a dos (2) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial de fecha 19-05-2008, suscrita por los funcionarios CABO 1RO. LUIS ANTONIO IBAÑEZ Y DISTINGUIDO CLAVO JESÚS, adscritos a la policía, el acta de entrevista de fecha 19-05-2008, realizada a la testigo Luz Marina Romero, la experticia N° 9700-134-LCT-280, de fecha 20-05-2008, suscrita por la Farm. Nersa Rivera, experto adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales; y la experticia Botánica N° 9700-134-LCT-2746-08, de fecha 27-05-2008, suscrita por la Farm. Sofía Carrasqueño Salcedo, experto adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, donde se deja constancia del siguiente resultado: la sustancia incautada arrojó un peso neto de 19,0 gramos con seiscientos (600) miligramos, positivo para marihuana (cannabis sativa L.), en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los dos (02) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados JOSÉ DARÍO RUBIANO y ÁLVARO ANTONIO COBA, se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que el sujeto pasivo lo constituyen el estado venezolano que ha catalogado el mismo, como un delito común sustrayéndolo del catalogo de delitos graves o pluri ofensivos cometidos por la delincuencia organizada .

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, por penalidad a aplicar que es baja por la entidad del delito que se ha enunciado, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se modifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada a los referidos imputados, eximiéndoles de presentar los fiadores requeridos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se les impone como condiciones, las siguientes:

1.- Presentación ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial cada treinta (30) días.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción de estado sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de visitar lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como manipular dichas sustancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 eiusdem. Y así se decide.

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y las declaraciones de los imputados quienes se acogieron al precepto constitucional, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ DARÍO RUBIANO y ÁLVARO ANTONIO COBA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

Para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 339, ordinal 2º, y el 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTA DE INSPECCIÓN:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios C/1 LUIS ANTONIO IBÁÑEZ y Distinguido CALVO JESÚS.

EXPERTICIAS

Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 20 de Mayo de 2008, suscrita por la experto farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 27 de Mayo de 2008, suscrita por la experto Farmaceuta SOFÍA CARRASQUEÑO SALCEDO adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TESTIMONIALES

Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS

1.- DECLARACIÓN de la funcionario Experto, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, útil, pertinente y necesario su testimonio.
2.- DECLARACIÓN de la funcionario Experto, FAR. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias.

FUNCIONARIOS:

Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales suscrita por ellos, a los testimonios de los siguientes funcionarios:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano C/1 LUIS ANTONIO IBAÑEZ, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención de los imputados.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DTGDO CALVO JESÚS, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputados.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, los imputados asistidos por su defensa, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: Los imputados teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, los imputados aceptaron formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede a los ciudadanos JOSÉ DARÍO RUBIANO de nacionalidad colombiana, natural de Tocaima Departamento de Santander, nacido en fecha 31-12-1959, 48 años de edad, hijo de Margarita Rubiano (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 11.303.555, soltero, de profesión u oficio agricultor-, residenciado en Palotal parte alta barrio Bella Vista casa s/n San Antonio estado Táchira, y ÁLVARO ANTONIO COBA de nacionalidad colombiana, natural de Tocaima Departamento de Santander, nacido en fecha 16-09-1974, 22 años de edad, hijo Cristina Coba (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 12.565.839, soltero, de profesión u oficio fundidor de hierro, residenciado en Palotal parte alta barrio Bella Vista casa s/n San Antonio estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a los precitados imputados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 07 de julio de 2008, hasta el 07 de julio de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentación ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial cada treinta (30) días.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción de estado sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de visitar lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como manipular dichas sustancias.
4.- Donar cada uno de lo imputados un mercado al geriátrico de Ureña, por un monto de cincuenta bolívares fuertes, para lo cual deberánconsignar las facturas y constancia de entregas de dichos mercados en la oportunidad en que se verifique el cumplimiento de condiciones, todo lo cual se hace conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO VII

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2008, por su defensora pública, la cual fue acordada a los imputados JOSÉ DARÍO RUBIANO y ÁLVARO ANTONIO COBA, por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2008, ello en virtud de que el MINISTERIO PÚBLICO, hizo cambio de calificación Jurídica del delito de OCULTAMIENTO a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto exime a los imputados de presentación de Fiadores de establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar les impone las siguientes condiciones:
1.- Presentación ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial cada treinta (30) días.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción de estado sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de visitar lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como manipular dichas sustancias.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados JOSÉ DARÍO RUBIANO, de nacionalidad colombiana, natural de Tocaima Departamento de Santander, nacido en fecha 31-12-1959, 48 años de edad, hijo de Margarita Rubiano (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 11.303.555, soltero, de profesión u oficio agricultor-, residenciado en Palotal parte alta barrio Bella Vista casa s/n San Antonio estado Táchira, y ÁLVARO ANTONIO COBA, de nacionalidad colombiana, natural de Tocaima Departamento de Santander, nacido en fecha 16-09-1974, 22 años de edad, hijo Cristina Coba (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 12.565.839, soltero, de profesión u oficio fundidor de hierro, residenciado en Palotal parte alta barrio Bella Vista casa s/n San Antonio estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los imputados JOSÉ DARÍO RUBIANO, de nacionalidad colombiana, natural de Tocaima Departamento de Santander, nacido en fecha 31-12-1959, 48 años de edad, hijo de Margarita Rubiano (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 11.303.555, soltero, de profesión u oficio agricultor-, residenciado en Palotal parte alta barrio Bella Vista casa s/n San Antonio estado Táchira, y ÁLVARO ANTONIO COBA, de nacionalidad colombiana, natural de Tocaima Departamento de Santander, nacido en fecha 16-09-1974, 22 años de edad, hijo Cristina Coba (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 12.565.839, soltero, de profesión u oficio fundidor de hierro, residenciado en Palotal parte alta barrio Bella Vista casa s/n San Antonio estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a los acusados JOSÉ DARÍO RUBIANO y ÁLVARO ANTONIO COBA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, que empezará a contabilizarse a partir del día 07 de julio de 2008, hasta el 07 de julio de 2009; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentación ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial cada treinta (30) días.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción de estado sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de visitar lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como manipular dichas sustancias.
4.- Donar cada uno de lo imputados un mercado al geriátrico de Ureña, por un monto de cincuenta bolívares fuertes, para lo cual deberánconsignar las facturas y constancia de entregas de dichos mercados en la oportunidad en que se verifique el cumplimiento de condiciones, todo lo cual se hace conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA para el día Martes 07 de julio de 2.009 a las 09:00 horas de la mañana la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 07 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-001827. JQR.