REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002460
ASUNTO : SP11-P-2008-002460

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): OSCAR LEONARDO PINZON BONILLA
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Albina Bonilla Álvarez.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07 de julio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR LEONARDO PINZÓN BONILLA, de nacionalidad colombiana , mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 28-09-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.669.569, soltero, hijo de José Pinzón (v) y de Rosalbina Bonilla (v), de profesión u oficio obrero, en el barrio El Caney calle 10 con carrera 7, casa 9-58, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Albina Bonilla Álvarez; procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios TORRES JAVIER y ALI CASTRO DANNY adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Se encontraban en la sede de la Comandancia, cuando recibieron reporte radiofónico, indicándoles que en el barrio El caney, calle 10 con carrera 7, casa 9-58 de Ureña, se encontraba un ciudadano golpeando a su progenitora, se trasladaron a la dirección y dialogaron con la ciudadana quien manifestó haber sido la que había llamado a la policía ya que su hijo había llegado a la casa bajo los efectos del alcohol y le había dado un golpe en la cara y que le había dicho palabras obscenas, quedando identificada la ciudadana como ROSA ALBINA BONILLA ÁLVAREZ, le preguntaron donde se encontraba su hijo y esta señalo que se encontraba en la acera del frente, sentado, observaron que el mismo estaba golpeado en la cabeza y en la espalda, presentando heridas, se le pregunto a la ciudadana quien lo había golpeado y esta manifestó no saber ya que cuando el llegó a su casa este ya estaba así y que por eso ella lo iba a denunciar por haberle golpeado, intervinieron de inmediato al ciudadano apreciándole aliento etílico, quedando identificado como OSCAR LEONARDO PINZÓN BONILLA no encontrando en su poder evidencia de carácter delictivo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del MINISTERIO PÚBLICO.

Al folio 01 riela ACTA POLICIAL, N° 191, de fecha 05 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios TORRES JAVIER y ALI CASTRO DANNY adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.

Al folio 04 riela DENUNCIA, de fecha 05 de julio de 2008, formulada por la ciudadana ROSA ALBINA BONILLA ÁLVAREZ, ante la Comisaría policial de Ureña.

Al folio 09 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de julio de 2008, suscrita por el agente ALEMIR GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, quien practico reseña policial al ciudadano OSCAR LEONARDO PINZÓN BONILLA.

Al folio 10 riela CONSTANCIA MÉDICA, realizada a la ciudadana ROSA ALBINA BONILLA ÁLVAREZ, emitida por la Dra Rodríguez adscrita a la Corporación de Salud.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado OSCAR LEONARDO PINZÓN BONILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Albina Bonilla Álvarez, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete contra el imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia

Por su parte, el imputado OSCAR LEONARDO PINZÓN BONILLA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Yo no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensora”.

La Defensora Pública Penal, abogada Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, alegó: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, que sea de posible cumplimiento finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial No 191, de fecha 05 de julio de 2008, que corre inserta al folio 2 y su vuelto de la presente causa, practicada por funcionarios adscritos la Comisaría Policial de Ureña, quienes dejan constancia que se encontraban en la sede de la Comandancia, cuando recibieron reporte radiofónico, indicándoles que en el Barrio El caney, calle 10 con carrera 7, casa 9-58 de Ureña, se encontraba un ciudadano golpeando a su progenitora, se trasladaron a la dirección y dialogaron con la ciudadana quien manifestó haber sido la que había llamado a la policía ya que su hijo había llegado a la casa bajo los efectos del alcohol y le había dado un golpe en la cara y que le había dicho palabras obscenas, quedando identificada la ciudadana como ROSA ALBINA BONILLA ÁLVAREZ, le preguntaron donde se encontraba su hijo y esta señalo que se encontraba en la acera del frente, sentado, observaron que el mismo estaba golpeado en la cabeza y en la espalda, presentando heridas, se le pregunto a la ciudadana quien lo había golpeado y esta manifestó no saber ya que cuando el llegó a su casa este ya estaba así y que por eso ella lo iba a denunciar por haberle golpeado, intervinieron de inmediato al ciudadano apreciándole aliento etílico, quedando identificado como OSCAR LEONARDO PINZÓN BONILLA no encontrando en su poder evidencia de carácter delictivo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del MINISTERIO PÚBLICO, ello se corrobora con el acta de denuncia de igual fecha, y con la constancia medica de fecha 05-07-2008, en la que se señalan que las misma no presenta lesiones, ni edemas, ni hematomas; de dichas actas emergen circunstancia que enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Albina Bonilla Álvarez, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa y se subsumen en las disposición contenida en el artículo señalados ut supra. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Albina Bonilla Álvarez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible, imputable al aprehendido OSCAR LEONARDO PINZÓN BONILLA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Albina Bonilla Álvarez; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son, el acta policial No 191 de fecha 05 de julio de 2008, practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, el acta de denuncia de igual fecha, y con la constancia medica de fecha 05-07-2008, emitida por la Dra Rodríguez adscrita a la Corporación de Salud del estado Táchira; actuaciones estas que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de VIOLENCIA FISICA, está sancionado con pena corporal de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, aunado a que el imputado tiene arraigo en el país, es primario en la comisión de delitos, y los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano OSCAR LEONARDO PINZÓN BONILLA, se originó en el seno del hogar de su progenitora la ciudadana Rosa Albina Bonilla Álvarez, hogar que este juzgador pretender proteger con el presente fallo, a los fines de evitar la desintegración familiar, por ello se hace procedente el otorgamiento de una medida cautelar se puede evitar el peligro de fuga y de obstaculización referidos, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa, y otorga en favor del imputado OSCAR LEONARDO PINZÓN BONILLA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Arresto transitorio hasta por 48 Horas.
2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira,
4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OSCAR LEONARDO PINZÓN BONILLA, de nacionalidad colombiana , mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 28-09-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.669.569, soltero, hijo de José Pinzón (v) y de Rosalbina Bonilla (v), de profesión u oficio obrero, en el barrio El Caney calle 10 con carrera 7, casa 9-58, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Albina Bonilla Álvarez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OSCAR LEONARDO PINZÓN BONILLA, de nacionalidad colombiana , mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 28-09-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.669.569, soltero, hijo de José Pinzón (v) y de Rosalbina Bonilla (v), de profesión u oficio obrero, en el barrio El Caney calle 10 con carrera 7, casa 9-58, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Albina Bonilla Álvarez, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Arresto transitorio hasta por 48 Horas.
2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira,
4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima de la presente causa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 07 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. Librese la correspondiente libertad del imputado de autos con indicación expresa de la hora en la cual comienza y culmina el arresto transitorio aquí acordado. Expídase la copia solicitada por la defensa. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-002460. JQR.