REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002462
ASUNTO : SP11-P-2008-002462
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): HENRY ANTONIO GÓMEZ PÉREZ y BRANDON SUÁREZ FLOREZ
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
DELITOS: AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Trillos Cáceres.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07 de julio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HENRY ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana , mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 10-05-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.277.946, soltero, hijo de Francisco Gómez (v) y de Rosa Pérez (v), de profesión u oficio obrero, en la carrera 12 N° 10-46 Barrio Ruiz Pineda, Municipio Pedro María, del Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Maritza Trillos Cáceres; y BRANDON SUÁREZ FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Simiti, Departamento de Bolívar, nacido en fecha 12-12-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.049.290.684, soltero, hijo de Samuel Cáceres (v) y de Teresa Suárez (v), de profesión u oficio obrero, en la carrera 12 N° 10-46 Barrio Ruiz Pineda, Municipio Pedro María, del Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Trillos Cáceres; procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Refieren los funcionarios actuantes ALEMIR GUERRERO y agente IVÁN SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña que el día 06 de julio de 2008 trasladaron en compañía de la ciudadana MARITZA TRILLÓN CÁCERES, hacia la residencia de la misma a fin de dar cumplimiento a la investigación por la denuncia realizada por la misma, quien informo que su ex concubino Henry Antonio Gómez, y su acompañante la habían agredido verbalmente, amenazándola de muerte, la ciudadana les señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo a la detención de los ciudadanos quedando identificados como Henry Antonio Gómez y Brandon Suárez Flores, llevándolos hasta la sede de la Comisaría policial y puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del MINISTERIO PÚBLICO.
Al folio 02 riela DENUNCIA, de fecha 06 de Julio de 2008, formulada por la ciudadana TRILLOS CÁCERES MARITZA, en contra de Henry Antonio Gómez y Brandon Suárez Flores, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio 03 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Julio de 2008, realizada a la niña S. T. G. T., (identidad omitida), realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio 04 riela ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 06 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios ALEMIR GUERRERO y agente IVÁN SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
Al folio 05 riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 310, de fecha 06 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios ALEMIR GUERRERO y agente IVÁN SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
A los folios 06, 07, 08, 09, 10, riela ACTA DE INSPECCIÓN y fijación FOTOGRÁFICA, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado
HENRY ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Maritza Trillos Cáceres; y BRANDON SUÁREZ FLORES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Trillos Cáceres, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte, el imputado HENRY ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Yo no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensora”.
A su vez, el imputado BRANDON SUÁREZ FLORES, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Yo no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensora”.
La Defensora Pública Penal, abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, alegó: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mis defendidos, existen los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mis defendidos, que sea de posible cumplimiento finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el acta de aprehensión de fecha 06 de julio de 2008 referida “ut supra” del el acta de denuncia de igual fecha, del acta de entrevista, de fecha 06 de Julio de 2008, realizada a la niña S. T. G. T., (identidad omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del acta de inspección técnica N° 310, de fecha 06 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios ALEMIR GUERRERO y agente IVÁN SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, y del acta de inspección y fijación fotográfica, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados HENRY ANTONIO GÓMEZ PÉREZ y BRANDON SUÁREZ FLORES, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión por parte del primero de los nombrados de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Trillos Cáceres; y por parte del segundo la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Trillos Cáceres, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa y se subsumen en las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Trillos Cáceres, para el primero de los nombrados, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Trillos Cáceres para el segundo de ellos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punible imputables a los aprehendidos HENRY ANTONIO GÓMEZ PÉREZ y BRANDON SUÁREZ FLORES, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Trillos Cáceres; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son, el acta de aprehensión de fecha 06 de julio de 2008 referida “ut supra”, el acta de denuncia de igual fecha, del acta de entrevista, de fecha 06 de Julio de 2008, realizada a la niña S. T. G. T., (identidad omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el acta de inspección técnica N° 310, de fecha 06 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios ALEMIR GUERRERO y agente IVÁN SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, y del acta de inspección y fijación fotográfica, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, que hacen presumir que los imputados de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. Los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, están sancionados con penas corporales de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES de prisión y UNO (01) a TRES (03) AÑOS de prisión respectivamente.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, los imputados de autos tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor de los imputados HENRY ANTONIO GÓMEZ PÉREZ y BRANDON SUÁREZ FLORES, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, imponiéndoseles arresto transitorio de 48 horas que se deberán cumplir en la comisaría policial de San Antonio, debiendo los imputados de autos cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira.
3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y a sus familiares. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos HENRY ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana , mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 10-05-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.277.946, soltero, hijo de Francisco Gómez (v) y de Rosa Pérez (v), de profesión u oficio obrero, en la carrera 12 N° 10-46 Barrio Ruiz Pineda, Municipio Pedro María, del Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Maritza Trillos Cáceres; y BRANDON SUÁREZ FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Simiti, Departamento de Bolívar, nacido en fecha 12-12-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.049.290.684, soltero, hijo de Samuel Cáceres (v) y de Teresa Suárez (v), de profesión u oficio obrero, en la carrera 12 N° 10-46 Barrio Ruiz Pineda, Municipio Pedro María, del Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Trillos Cáceres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados HENRY ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana , mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 10-05-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.277.946, soltero, hijo de Francisco Gómez (v) y de Rosa Pérez (v), de profesión u oficio obrero, en la carrera 12 N° 10-46 Barrio Ruiz Pineda, Municipio Pedro María, del Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Maritza Trillos Cáceres; y BRANDON SUÁREZ FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Simiti, Departamento de Bolívar, nacido en fecha 12-12-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.049.290.684, soltero, hijo de Samuel Cáceres (v) y de Teresa Suárez (v), de profesión u oficio obrero, en la carrera 12 N° 10-46 Barrio Ruiz Pineda, Municipio Pedro María, del Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Trillos Cáceres, de conformidad con el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles arresto transitorio de 48 horas que se deberán cumplir en la comisaría policial de San Antonio, debiendo además los imputados de autos cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira.
3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y a sus familiares
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 07 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. Librese las correspondientes boletas de libertad de los imputado de autos. Expídase la copia solicitada por la defensa. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-002462. JQR.