REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000093
ASUNTO : SP11-P-2007-000093


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: LUIS GUIDO GALVIZ
DEFENSOR: ABG. NELLY LEÓN RAMÍREZ
VÍCTIMA: J.N.A.J. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: ALBA MARINA NIETO JIMENEZ
INTERPRETE: RONALD STEVENS DIAZ PUENTES

I
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-000093, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS GUIDO GALVIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1961, de 45 años de edad, hijo de Mercedes Galvis (v) y Roque Parra (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.142.642, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Victoria, calle 22 y 7 de Octubre parte alta de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 4, del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la adolescente J.N.A.J. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Según denuncia de fecha 30-01-02, interpuesta por la ciudadana NIETO DE JIMÉNEZ ALBA MARIA, donde señala que su hija ADOLESCENTE J.N.A.J. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es sordo muda, fue abusada sexualmente por el ciudadano LUIS GUIDO GALVIZ, ya que dicho ciudadano se la pasa diciendo en la calle que ha tenido relaciones sexuales con su hija, cada vez que ingiere bebidas alcohólicas, posteriormente en fecha 31 de Enero del año 2002, la adolescente por medio del lenguaje de señas, se comunica con la ciudadana DÍAZ ZURITA ANA LUCIA, Licenciada en Educación Especial, quien manifiesta que la adolescente el día 14 de Enero del 2002, venia de FOTO YA, a las 02:30 de la tarde y pasaba por el polideportivo por la parte de atrás de la piscina y un viejo de cabello blanco y negro, de bigote, camisa roja pantalón blanco, piel marrón clara y que vive cerca de la casa, la agarró y la halo obligándola, ella no quería, fue entonces cuando el hombre la tiro en la grama del polideportivo, donde esta la piscina vieja en la grama y le bajo los pantalones, se saco el pene y la penetro, sintió que le dolió, se le pregunto si era la primera vez que había mantenido relaciones sexuales, y la niña contesto que no era la primera vez, pero que el viejo la violo, el hombre se fue, ella se vistió y se fue caminando para su casa, no había nadie por ahí y nadie se dio cuenta de nada, ella manifiesta que grito pero como ella es sordo muda pues nadie la oyó.

Al folio 04 riela DENUNCIA, realizada por la ciudadana NIETO DE JIMÉNEZ ALBA MARINA, cédula de identidad V-9.146.694, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.

Al folio 05 riela PARTIDA DE NACIMIENTO N° 95 de la ADOLESCENTE J.N.A.J. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Prefectura del municipio Junín Rubio Estado Táchira.


Al folio Al folio 09 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-01-2002, suscrita por el AGENTE JOSÉ ALBERTO VILLAFAÑE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.

Al folio 12 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-01-2002, suscrita por la agente YOLANDA DELGADO FERNÁNDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.

Al folio 14 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01-02-2002, suscrito por la DRA. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.

Al folio 15 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-02-2002, suscrita por AGENTE JOSÉ ALBERTO VILLAFAÑE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.


Al folio riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 087, de fecha 05-02-2002, suscrita por DETECTIVE, MARIA ANGÉLICA GAVANTE ROMERO Y AGENTE JOSÉ ALBERTO VILLAFAÑE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.

Al folio 20 riela declaración CIUDADANA NIETO DE JIMÉNEZ ALBA MARINA, cédula de identidad V-9.146.694.

Al folio 25 riela declaración del CIUDADANO FREDDY ALFONSO BECERRA, cédula de identidad V-5.742.694.

Al folio 26 riela declaración del CIUDADANO JOSÉ ALIRIO JIMÉNEZ, cédula de identidad V-9.140.619.

Al folio 28 riela declaración CIUDADANA DÍAZ ZURITA ANA LUCIA, cédula de identidad V-6.329.125.


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día jueves diez (10) de julio de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, para que tuviese lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS GUIDO GALVIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 4, del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la adolescente J.N.A.J. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Alguacil de sala; el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado y su defensora pública Abg. Nelly León Ramírez, la victima adolescente J.N.A.J. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), su representante legal Nieto de Jiménez Alba Marina y el interprete Ronald Stevens Díaz Puentes.

Se declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GALVIZ LUIS GUIDO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 4, del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la adolescente J.N.A.J. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así como también se decrete privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto se impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensora Pública y expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, este me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

A continuación se pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 4, del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la adolescente J.N.A.J. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Seguidamente, se impuso al imputado LUIS GUIDO GALVIZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento del de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 eiusdem, es todo.”

Concluidas como fueron exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la admisión de la acusación

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS GUIDO GALVIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 4, del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la adolescente J.N.A.J. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

-b-
Calificación Jurídica Provisional

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 4, del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la adolescente J.N.A.J. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos LUIS GUIDO GALVIZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo III titulado Diligencias Practicadas.

-c-
De las pruebas

Dentro de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en el debate oral y público, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, encontramos los siguientes:

TESTIMONIALES

EXPERTOS:

1.- DRA. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
2.- DETECTIVE, MARIA ANGÉLICA GAVANTE ROMERO Y AGENTE JOSÉ ALBERTO VILLAFAÑE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
3.- FUNCIONARIO SUB- INSPECTOR JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.

VICTIMA:

1.- ADOLESCENTE J.N.A.J. (Identidad omitida), cédula de identidad V-16.960.090.

TESTIGOS:

1.- CIUDADANA NIETO DE JIMÉNEZ ALBA MARINA, cédula de identidad V-9.146.694.
2.- CIUDADANA DÍAZ ZURITA ANA LUCIA, cédula de identidad V-6.329.125.
3.-CIUDADANO FREDDY ALFONSO BECERRA, cédula de identidad V-5.742.694.
4.- CIUDADANO JOSÉ ALIRIO JIMÉNEZ, cédula de identidad V-9.140.619.
5.- CIUDADANA YVONE SORAYA OMAÑA CASTELLANOS, cédula de identidad V-5.676.664.

DOCUMENTALES:

1.- COPIA ACTA DE NACIMIENTO N° 95, expedida por la Prefectura del municipio Junín Rubio Estado Táchira.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 087, de fecha 05-02-2002, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos.

Las anteriores pruebas se admiten de la manera descrita, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado LUIS GUIDO GALVIZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado LUIS GUIDO GALVIZ, la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 4, del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la adolescente J.N.A.J. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado siete (07) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien, como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cinco (05) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado GALVIZ LUIS GUIDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1961, de 45 años de edad, hijo de Mercedes Galvis (v) y Roque Parra (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.142.642, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Victoria, calle 22 y 7 de Octubre parte alta de Rubio Municipio Junín estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 4, del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la adolescente J.N.A.J. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas legales. Licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES

EXPERTOS:

1.- DRA. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
2.- DETECTIVE, MARIA ANGÉLICA GAVANTE ROMERO Y AGENTE JOSÉ ALBERTO VILLAFAÑE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
3.- FUNCIONARIO SUB- INSPECTOR JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.

VICTIMA:

1.- ADOLESCENTE J.N.A.J. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cédula de identidad V-16.960.090.

TESTIGOS:

1.- CIUDADANA NIETO DE JIMÉNEZ ALBA MARINA, cédula de identidad V-9.146.694.
2.- CIUDADANA DÍAZ ZURITA ANA LUCIA, cédula de identidad V-6.329.125.
3.-CIUDADANO FREDDY ALFONSO BECERRA, cédula de identidad V-5.742.694.
4.- CIUDADANO JOSÉ ALIRIO JIMÉNEZ, cédula de identidad V-9.140.619.
5.- CIUDADANA YVONE SORAYA OMAÑA CASTELLANOS, cédula de identidad V-5.676.664.

DOCUMENTALES:

1.- COPIA ACTA DE NACIMIENTO N° 95, expedida por la Prefectura del municipio Junín Rubio Estado Táchira.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 087 , de fecha 05-02-2002, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE OTORGA al acusado GALVIZ LUIS GUIDO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo.
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira.
3.- Prohibición acercarse y de comunicarse con la victima de la presente causa por cualquier medio.

CUARTO: CONDENA al acusado LUIS GUIDO GALVIZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 4, del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la adolescente J.N.A.J.. (Identidad omitida), a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 4, del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la adolescente J.N.A.J. identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: SE FIJA como fecha provisional del cumplimiento de pena para el día 10 de Noviembre de 2011.

SEXTO: Se exonera al acusado GALVIZ LUIS GUIDO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 10 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2007-000093. JQR.