REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001841
ASUNTO : SP11-P-2008-001841
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADA: JUDITH SANGUINO ARIAS
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano
I
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001841, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la ciudadana GLORIA MAYDELIN RODRIGUEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacida en fecha 23 de Junio de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.760.062, soltera, hija de Alfonso Rodríguez (f) y de Dominga Moreno (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-9786630, residenciada en la calle 11 con carrera 6, Barrio El Caney, contador 6515, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Tercera Compañía del Comando Regional No. 1, cuando encontrándose en cumplimiento de la orden de allanamiento emanada en fecha 21-05-2008 por este Tribunal Segundo de Control, en horas aproximadamente de las 12:30 de la tarde, del día 22-05-2008, procedieron a trasladarse en el vehículo militar placa 5-1111, hasta el barrio el Caney, final de la calle 7, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, específicamente en una vivienda de color rosado, de bloque dos puertas de metal, una de ellas de color celeste, sin ventana, con un aviso escrito en la fachada con el logo “Moto Lavado El Caney”, procedieron a la búsqueda de dos (2) ciudadanos con la finalidad que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento que se realizó a la vivienda, siendo identificados como MÉNDEZ CASTRO JESUS ERASMO y JOSE EMILIANO DUQUE PEREZ, quienes se apersonaron junto con la comisión a efectuar la respectiva Orden de Allanamiento, a la vivienda se apersonó una ciudadana que se encontraba al frente de la casa, y vestía una franela blanca, mono gris, de contextura gruesa, piel morena, pelo negro, quien al ser identificada como GLORIA MAYDELIN RODRIGUEZ MORENO, manifestando ser la propietaria de dicha vivienda, posteriormente le entregaron una copia de la orden de allanamiento Nro. SP11-P-2008-001829, de fecha 21-05-2008, en presencia de los testigos, luego de ser leída la orden, procedieron a revisar la vivienda, encontrando en la parte de la sala: 1.- Diecisiete recipientes plásticos (pimpinas) de diferentes colores de veinte (20) litros cada una (vacías); 2.- Diecisiete recipientes plásticos (pimpinas) de diferentes colores de veinte (20) litros cada una (llenas); 3.- Un recipiente (1) plástico (pimpina) de treinta litros (vacía); 4.- Dos (2) pimpinas de sesenta (60) litros cada uno (vacías); 5.- trece (13) pimpinas de cuatro litros cada una (vacías); 6.- dos recipientes plásticos (pimpinas) de varios colores de diez litros cada una (vacías); 7.- ocho mangueras de aproximadamente dos metros cada una y 8.- cuatro embudos de diferentes tamaños, por lo que los funcionarios procedieron a la retención de los mismos y a la detención de la propietaria, poniendo a la misma a disposición del Ministerio Público.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día jueves 17 de Julio de 2.008, siendo las doce y veinte (12:20) horas del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal para que tuviese lugar; en la causa SP11-P-2008-001841 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de la imputada ciudadana GLORIA MAYDELIN RODRIGUEZ MORENO. Presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria Abg. Douglenis Y López Méndez; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez; la imputada y su defensor Abg. Tito Adolfo Merchán.
Se declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana GLORIA MAYDELIN RODRIGUEZ MORENO a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 del artículo 4 la Ley Contra el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto se impuso a la acusada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a la ciudadana GLORIA MAYDELIN RODRIGUEZ MORENO, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, a continuación se le cedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, ella me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación se pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 del artículo 4 la Ley Contra el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas y procedimiento antes descritos, se le pregunto a la ciudadana GLORIA MAYDELIN RODRIGUEZ MORENO, si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
En este estado pide en este estado la palabra el defensor Privado de la imputada, abogado Tito Adolfo Merchán, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mi defendida conforme al artículo 74 ordinal 4 eiusdem, así mismo solicito se libre oficio a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas, solicitando los antecedentes de mi defendida, es todo.”
Concluidas las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, indicándoles que ésta será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la admisión de la acusación
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada GLORIA MAYDELIN RODRIGUEZ MORENO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-b-
Calificación Jurídica Provisional
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por la imputada de autos GLORIA MAYDELIN RODRIGUEZ MORENO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo III titulado Fundamentos de la Imputación.
-c-
De las pruebas
Dentro de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en el debate oral y público, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, encontramos los siguientes:
TESTIMONIALES DE
EXPERTOS
1.- Testimonio del testigo experto funcionario Luis Armando Rodríguez, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribe Dictamen Pericial 497, practicado a la evidencia material de la presenta causa.
2.- Testimonio del testigo experto funcionario Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien suscribe Experticia Química N° 1912, de fecha 23 de mayo del 2008, practicado a las muestras que fueron tomadas del combustible objeto de la presente investigación.
3.- Testimonio del testigo experto funcionario Iván Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Legal N° 154, de fecha 20 de junio del 2008, practicada a la evidencia física objeto de retención.
TESTIGOS
1.- Testimonio de los funcionarios Baloa Murzi Jogla y Gómez Barrera Adelmo José, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la tercera compañía de la Guardia Nacional, quienes suscriben Acta de Investigación Penal N° 129, de fecha 22 de mayo de 2008, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fuera practicada la aprehensión del imputado de autos.
2.- Testimonio del ciudadano Méndez Castro Jesús Erasmo, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.060.251, quien figura como testigo presencial del procedimiento realizado.
3.- Testimonio del ciudadano José Emiliano Duque Pérez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.465.172, quien figura como testigo presencial del procedimiento realizado.
4.- Testimonio del funcionario Wilfredo Zambrano Coronel, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras N° 16, quien suscribe acta Policial de fecha 20 de mayo de 2008.
DOCUMENTALES
1.- Orden de Allanamiento, de fecha 21 de mayo de 2008, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02.
2.- Dictamen Pericial 497, de fecha 23 de mayo del 2008, suscrito por el funcionario Luis Armando Rodríguez, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicado a la evidencia material de la presenta causa.
3.- Experticia Química N° 1912, de fecha 23 de mayo del 2008, suscrita por el funcionario Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, practicado a las muestras que fueron tomadas del combustible objeto de la presente investigación.
4.- Reconocimiento Legal N° 154, de fecha 20 de junio del 2008, suscrito por el funcionario Iván Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia física objeto de retención.
Las anteriores pruebas se admiten totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la imputada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a la imputada de autos como presunta responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) la imputada libre de juramento, apremio y coacción, y asistida debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que la imputada GLORIA MAYDELIN RODRIGUEZ MORENO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada GLORIA MAYDELIN RODRIGUEZ MORENO, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que la imputada de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien, como quiera que el delito atribuido prevé una agravante específica que ordena un aumento de la pena de un tercio a la mitad, este juzgador acoge la misma en un terció que equivale a un (01) año y cuatro (4) meses de prisión, que sumados a los cuatro (04) años de prisión, arrojan una pena a imponer de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la imputada GLORIA MAYDELIN RODRIGUEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacida en fecha 23 de Junio de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.760.062, soltera, hija de Alfonso Rodríguez (f) y de Dominga Moreno (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-9786630, residenciada en la calle 11 con carrera 6, Barrio El Caney, contador 6515, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana GLORIA MAYDELIN RODRIGUEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacida en fecha 23 de Junio de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.760.062, soltera, hija de Alfonso Rodríguez (f) y de Dominga Moreno (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-9786630, residenciada en la calle 11 con carrera 6, Barrio El Caney, contador 6515, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2008, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 eiusdem.
CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana GLORIA MAYDELIN RODRIGUEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacida en fecha 23 de Junio de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.760.062, soltera, hija de Alfonso Rodríguez (f) y de Dominga Moreno (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-9786630, residenciada en la calle 11 con carrera 6, Barrio El Caney, contador 6515, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo se le condena el pago de la multa DE DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA BOLIVARES FUERTES (2.937,60 BF), y a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Finalmente se decreta comiso de los objetos incautados, de conformidad con lo previsto el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 17 de marzo de dos mil once (2.011), de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se condena a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 17 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Librese oficio a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas, a fin de solicitar los antecedentes Penales de la ciudadana GLORIA MAYDELIN RODRIGUEZ MORENO
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-001841. JQR.