REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002600
ASUNTO : SP11-P-2008-002600

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: JOSE ALVARO PINEDA ROMERO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Martha Cecilia Fajardo Carvajal y Fabiola Fuentes Fajardo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 16 de julio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALVARO PINEDA ROMERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Abril de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.173.031, soltero , hijo de Eusebio Pineda (F) y de Angelmira Romero (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Pinto Salinas, parte alta, Carrera 13 casa numero 15-13, San Antonio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Martha Cecilia Fajardo Carvajal y Fabiola Fuentes Fajardo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico; procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de julio de 2008, el funcionario Luis Antonio Ibáñez y Calvo Alexander, adscritos a la comisaría San Antonio Estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 07:00 horas de la noche, de esa misma fecha, se encontraban de servicio en la estación policial de Palotal, cuando recibieron reporte de la central de radio de emergencia 171 Master de San Cristóbal, informándoles que se trasladaran al Barrio Bolivariano, calle 1, Palotal parte alta, ya que se encontraba un ciudadano en Estado de Embriaguez agrediendo a una ciudadana en la vía publica, procedieron a trasladarse al lugar donde se hizo presente una ciudadana toda nerviosa manifestándoles la misma información que les había reportado emergencia 171, se trasladaron en compañía de la ciudadana hacia el lugar donde se encontraba dicho sujeto agrediendo a la ciudadana, al llegar al lugar observaron que en la vía publica se encontraba un sujeto que vestía de pantalón de blue-Jean color azul con camisa amarilla con rallas azules, agrediendo a golpes y patadas a una ciudadana que tenia en el suelo boca arriba, procedieron a interceptar a dicho ciudadano, colocando el mismo resistencia a la comisión policial y tratándolos con palabras obscenas, donde tuvieron la necesidad de utilizar la fuerza publica, para detenerlo y trasladarlo a la unidad patrullera; el mismo presentaba para el momento de la detención una herida cortante a la altura del ante brazo derecho, la cual según manifestó la ciudadana agraviada, él mismo se corto en el momento que le partió los vidrios al carro que es propiedad de la misma. Lo trasladaron al comando policial San Antonio, donde le leyeron sus derechos, quedando identificado como: PINEDA ROMERO JOSE ALVARO, de nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Abril de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.173.031, residenciado en Barrio Pinto Salinas, Calle 3 casa numero 15-13, San Antonio, profesión obrero, así mismo realizaron la denuncia por la ciudadana agraviada quien fue identificada como: Fajardo Carvajal Martha Cecilia, Venezolana, cedula de identidad N° 22.673.099, fecha de nacimiento 06-09-1968, de 40 años de edad, profesión oficios del hogar, natural de Colombia, reside en el sector Barrio Bolivariano Palotal parte alta calle 1, lote 21ª, San Antonio Municipio Bolívar, quien presento hematomas en la cara y brazos, asimismo una segunda ciudadana como testigo quien dijo ser la hija de la ciudadana agraviada e hijastra del ciudadano agresor, quien fue identificada como Fabiola Fuentes Fajardo, Colombiana, cedula de ciudadanía N° 1.092.334.739, fecha de nacimiento 26-03-1986, de 22 años de edad, natural de Bucaramanga Colombia, soltera, reside en el sector Barrio Bolivariano Palotal parte alta calle 1, lote 21ª, San Antonio Municipio Bolívar, quien fue la que se presento en la casilla policial y de igual forma agredida en el labio de la boca por dicho ciudadano. Se realizaron las respectivas denuncias y entrevistas, y le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.


Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento

1.- Acta Policial N° 1402, de fecha 14 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios Luis Antonio Ibáñez y Calvo Alexander, adscritos a la comisaría San Antonio Estado Táchira, corriente al folio dos (02).
2.- Denuncia de la ciudadana Fajardo Carvajal Martha Cecilia, Venezolana, cedula de identidad N° 22.673.099, de fecha 14 de julio del 2008, corriente al folio cuatro (04).
3.- Entrevista de la ciudadana Fabiola Fuentes Fajardo, Colombiana, cedula de ciudadanía N° 1.092.334.739, de fecha 14 de julio del 2008, corriente al folio cinco (05).
4.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-0497, de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por el Medico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado al ciudadano Pineda Romero José Álvaro, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 13.173.031 y al respecto informa: presenta una (1) herida superficial, de un (1) cm., de bordes regulares, nítidos, sin suturar, acompañada de múltiples excoriaciones lineales, regulares, en la región anterior del antebrazo derecho, causadas con objeto cortante, tiempo estimado de curación siete (7) días salvo complicaciones. Corrientes a los folios siete y ocho (07 y 08).
5.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-0499, de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por el Medico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado a la ciudadana Fuentes Fajardo Fabiola, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 1.092.334.739 y al respecto informa: presenta laceración y equimosis roja, de un (1) cm. de diámetro, en la región medial del labio inferior causada por contusión, tiempo estimado de curación cinco (5) días salvo complicaciones. Corrientes a los folios diez y once (10 y 11).
6.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-0498, de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por el Medico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado a la ciudadana Fajardo Carvajal Martha Cecilia, titular de la cedula de identidad N° 22.673.099 y al respecto informa: 1) Equimosis roja y verde de cinco (5) cm. De diámetro, una en el brazo izquierdo y una en la región posterior distal del antebrazo izquierdo; 2) Equimosis bipalpebral izquierda, sin edema, que no dificulta la apertura pálpebra y 3) Bolsa de colostomía, debido a reseccion intestinal que le fue realizada en agosto del año 2007, según refiere, se trata de paciente que se encuentra incapacitada por la enfermedad intestinal y la intervención quirúrgica a que fue sometida, con serias limitaciones, en la que cualquier agresión física tiene una connotación mas delicada, tiempo estimado de curación ocho (8) días salvo complicaciones. Corrientes a los folios trece y catorce (13 y 14).

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOSE ALVARO PINEDA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Martha Cecilia Fajardo Carvajal y Fabiola Fuentes Fajardo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete contra el imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia

Por su parte, el imputado JOSE ALVARO PINEDA ROMERO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Ese día yo fui para la casa por lo que ella me dijo que fuera por el carro y entonces resulta que ella salio a agredirme a mi y me atacaron entre la hija de ella y ella, ella me agarro y dijo que no iba a entregar el carro que si era de dañarlo lo dañaba y agarro una piedra y daño el vidrio de atrás, en ese momento fue que yo me corte con el vidrio del carro, pero que yo le haya pegado a ella en ningún momento yo le pegue a ella, de que los policías dicen que yo puse resistencia en ningún momento yo puse resistencia, el 25 de julio del 2008 yo interpuse denuncia en contra de ella porque ella me agredió y ella no se presento en ningún momento, es todo”.

La Defensora Pública Penal, abogada Abg. Betty Sanguino Pérez, alegó: “En cuanto a los delitos que se le imputan dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, solicito que la causa sea tramitada por el procedimiento Especial y que se le otorgue Medida Cautelar de posible cumplimiento, ya que se encuentra domiciliado en el país y la pena máxima de los delitos no supera los tres años, consigno copia de examen medico forense que se le envió a ser practicado a mi defendido por agresiones de su concubina para su vista y devolución y por ultimo solicito copia simple del acata de esta audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial No 1402, de fecha 14 de julio de 2008, que corre inserta al folio 2 y su vuelto de la presente causa, practicada por funcionarios adscritos la Comisaría Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia que se encontraban se encontraban de servicio en la estación policial de Palotal, cuando recibieron reporte de la central de radio de emergencia 171 Master de San Cristóbal, informándoles que se trasladaran al Barrio Bolivariano, calle 1, Palotal parte alta, ya que se encontraba un ciudadano en Estado de Embriaguez agrediendo a una ciudadana en la vía publica, procedieron a trasladarse al lugar donde se hizo presente una ciudadana toda nerviosa manifestándoles la misma información que les había reportado emergencia 171, se trasladaron en compañía de la ciudadana hacia el lugar donde se encontraba dicho sujeto agrediendo a la ciudadana, al llegar al lugar observaron que en la vía publica se encontraba un sujeto que vestía de pantalón de blue-Jean color azul con camisa amarilla con rallas azules, agrediendo a golpes y patadas a una ciudadana que tenia en el suelo boca arriba, procedieron a interceptar a dicho ciudadano, colocando el mismo resistencia a la comisión policial y tratándolos con palabras obscenas, donde tuvieron la necesidad de utilizar la fuerza publica, para detenerlo y trasladarlo a la unidad patrullera; el mismo presentaba para el momento de la detención una herida cortante a la altura del ante brazo derecho, la cual según manifestó la ciudadana agraviada, él mismo se corto en el momento que le partió los vidrios al carro que es propiedad de la misma. Lo trasladaron al comando policial San Antonio, donde le leyeron sus derechos, quedando identificado como: PINEDA ROMERO JOSE ALVARO, de nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Abril de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.173.031, residenciado en Barrio Pinto Salinas, Calle 3 casa numero 15-13, San Antonio, profesión obrero, así mismo realizaron la denuncia por la ciudadana agraviada quien fue identificada como: Fajardo Carvajal Martha Cecilia, Venezolana, cedula de identidad N° 22.673.099, fecha de nacimiento 06-09-1968, de 40 años de edad, profesión oficios del hogar, natural de Colombia, reside en el sector Barrio Bolivariano Palotal parte alta calle 1, lote 21ª, San Antonio Municipio Bolívar, quien presento hematomas en la cara y brazos, asimismo una segunda ciudadana como testigo quien dijo ser la hija de la ciudadana agraviada e hijastra del ciudadano agresor, quien fue identificada como Fabiola Fuentes Fajardo, Colombiana, cedula de ciudadanía N° 1.092.334.739, fecha de nacimiento 26-03-1986, de 22 años de edad, natural de Bucaramanga Colombia, soltera, reside en el sector Barrio Bolivariano Palotal parte alta calle 1, lote 21ª, San Antonio Municipio Bolívar, quien fue la que se presento en la casilla policial y de igual forma agredida en el labio de la boca por dicho ciudadano. Se realizaron las respectivas denuncias y entrevistas, y le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, ello se corrobora con el acta de denuncia de igual fecha que riela inserta al folio 4 de las presentes actuaciones, con la entrevista rendida por la ciudadana Fabiola Fuentes Fajardo inserta la folio 5 de las actuaciones, quien también resultó ser víctima, con el reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-0499, de fecha 15 de julio de 2008, que riela inserto a los folios diez y once (10 y 11) de la presente causa, suscrito por el Medico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado a la ciudadana Fuentes Fajardo Fabiola, del cual se desprende que ésta presenta laceración y equimosis roja, de un (1) cm de diámetro, en la región medial del labio inferior causada por contusión, tiempo estimado de curación cinco (5) días salvo complicaciones; y con el reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-0498, de fecha 15 de julio de 2008, inserto a los folios trece y catorce (13 y 14) de las actuaciones, suscrito por el Medico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado a la ciudadana Fajardo Carvajal Martha Cecilia, del cual se desprende que la misma presenta 1) Equimosis roja y verde de cinco (5) cm de diámetro, una en el brazo izquierdo y una en la región posterior distal del antebrazo izquierdo; 2) Equimosis bipalpebral izquierda, sin edema, que no dificulta la apertura pálpebra y 3) Bolsa de colostomía, debido a reseccion intestinal que le fue realizada en agosto del año 2007, según refiere, se trata de paciente que se encuentra incapacitada por la enfermedad intestinal y la intervención quirúrgica a que fue sometida, con serias limitaciones, en la que cualquier agresión física tiene una connotación mas delicada, tiempo estimado de curación ocho (8) días salvo complicaciones; de dichas actas emergen circunstancia que enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Martha Cecilia Fajardo Carvajal y Fabiola Fuentes Fajardo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa y se subsumen en las disposición contenida en el artículo señalados ut supra. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Martha Cecilia Fajardo Carvajal y Fabiola Fuentes Fajardo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de hechos punibles, imputables al aprehendido JOSE ALVARO PINEDA ROMERO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Martha Cecilia Fajardo Carvajal y Fabiola Fuentes Fajardo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son, el acta policial No 1402, de fecha 14 de julio de 2008, que corre inserta al folio 2 y su vuelto de la presente causa, practicada por funcionarios adscritos la Comisaría Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, el acta de denuncia de igual fecha que riela inserta al folio 4 de las presentes actuaciones, la entrevista rendida por la ciudadana Fabiola Fuentes Fajardo inserta la folio 5 de las actuaciones, quien también resultó ser víctima, el reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-0499, de fecha 15 de julio de 2008, que riela inserto a los folios diez y once (10 y 11) de la presente causa, suscrito por el Medico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado a la ciudadana Fuentes Fajardo Fabiola, del cual se desprende que ésta presenta laceración y equimosis roja, de un (1) cm de diámetro, en la región medial del labio inferior causada por contusión, tiempo estimado de curación cinco (5) días salvo complicaciones; y con el reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-0498, de fecha 15 de julio de 2008, inserto a los folios trece y catorce (13 y 14) de las actuaciones, suscrito por el Medico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado a la ciudadana Fajardo Carvajal Martha Cecilia, del cual se desprende que la misma presenta 1) Equimosis roja y verde de cinco (5) cm de diámetro, una en el brazo izquierdo y una en la región posterior distal del antebrazo izquierdo; 2) Equimosis bipalpebral izquierda, sin edema, que no dificulta la apertura pálpebra y 3) Bolsa de colostomía, debido a reseccion intestinal que le fue realizada en agosto del año 2007, según refiere, se trata de paciente que se encuentra incapacitada por la enfermedad intestinal y la intervención quirúrgica a que fue sometida, con serias limitaciones, en la que cualquier agresión física tiene una connotación mas delicada, tiempo estimado de curación ocho (8) días salvo complicaciones; actuaciones estas que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de VIOLENCIA FISICA, está sancionado con pena corporal de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, está sancionado con pena corporal de UN (01) mes a DOS (02) AÑOS de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo habida cuenta del concurso ideal presente en el caso de autos, aunado a que el imputado tiene arraigo en el país, es primario en la comisión de delitos, por ello se hace procedente el otorgamiento de una medida cautelar se puede evitar el peligro de fuga y de obstaculización referidos, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 253 y 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa, y otorga en favor del imputado JOSE ALVARO PINEDA ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Arresto Transitorio por 48 Horas.
2.- presentación de dos fiadores que devenguen un salario de hasta de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias (U.T) y que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias (U.T); quienes deberán presentar: a) copia de la cedula de identidad; b) constancia de residencia debidamente suscrita por la primera autoridad del Municipio; c) certificación de ingresos y balance personal suscrito por Contador Publico colegiado; d) consignación de las dos ultimas declaraciones de impuestos de estos fiadores para constatar los ingresos que perciben; quienes estarán a su vez sujetos a la verificación de direcciones que aporten al tribunal.
3) Presentaciones una vez cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
4) Prohibición de salir de la jurisdicción de Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal.
5) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; y
6) Prohibición de acercarse a las victimas ciudadanas Martha Cecilia Fajardo Carvajal y Fabiola Fuentes Fajardo, en su residencia, lugar de trabajo y de estudio. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE ALVARO PINEDA ROMERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Abril de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.173.031, soltero , hijo de Eusebio Pineda (F) y de Angelmira Romero (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Pinto Salinas, parte alta, Carrera 13 casa numero 15-13, San Antonio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Martha Cecilia Fajardo Carvajal y Fabiola Fuentes Fajardo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputadoJOSE ALVARO PINEDA ROMERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Abril de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.173.031, soltero , hijo de Eusebio Pineda (F) y de Angelmira Romero (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Pinto Salinas, parte alta, Carrera 13 casa numero 15-13, San Antonio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Martha Cecilia Fajardo Carvajal y Fabiola Fuentes Fajardo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Arresto Transitorio por 48 Horas.
2.- presentación de dos fiadores que devenguen un salario de hasta de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias (U.T) y que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias (U.T); quienes deberán presentar: a) copia de la cedula de identidad; b) constancia de residencia debidamente suscrita por la primera autoridad del Municipio; c) certificación de ingresos y balance personal suscrito por Contador Publico colegiado; d) consignación de las dos ultimas declaraciones de impuestos de estos fiadores para constatar los ingresos que perciben; quienes estarán a su vez sujetos a la verificación de direcciones que aporten al tribunal.
3) Presentaciones una vez cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
4) Prohibición de salir de la jurisdicción de Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal.
5) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; y
6) Prohibición de acercarse a las victimas ciudadanas Martha Cecilia Fajardo Carvajal y Fabiola Fuentes Fajardo, en su residencia, lugar de trabajo y de estudio.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 16 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. Librese la correspondiente libertad del imputado de autos con indicación expresa de la hora en la cual comienza y culmina el arresto transitorio aquí acordado. Librese el correspondiente oficio a la comisaría Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira a los fines de que mantengan detenido en dichas instalaciones al imputado de autos, hasta tanto cumpla con las condiciones impuesta. Expídase la copia solicitada por la defensa. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-002600. JQR.