REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001826
ASUNTO : SP11-P-2008-001826


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): FAVIO ISAAC GOMEZ NAVAS
DEFENSOR (A): ABG. ROCIÓ DEL VALLE MUNDARAI HIDALGO

Vista la solicitud hecha por el abogado Henry Alexander Flores Rondón; en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de fecha 20 de Mayo del 2.008, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado FAVIO ISAAC GOMEZ NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 01-04-1974, de 34 años de edad, hijo de Hipolito Becerra (f) y de Ema Navas (f); con cedula de identidad V-10.194.354, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado avenida primero de mayo calle 6, 14-38, barrio Miranda, San Antonio estado Táchira, procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis


El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

En audiencia realizada el día martes 20 de mayo de 2008, en la sala N° 3, encontrándose constituido el Tribunal de Juicio N°2, presidido por la Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán, en la causa N° SJ11-P-2002-000011, a los ciudadanos COLMENARES ZAMBRANO JHON STIWART y LUCIDIO PABÓN CELSA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, encontrándose el mismo en etapa de apertura, se procede a llamar a sala al ciudadano FAVIO ISAAC GOMEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.354, ayudante de camionero, residenciado en el Barrio Miranda Calle 6 14-38, San Antonio del Táchira, Estado Táchira quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos y expuso: “los hechos ocurrieron el día 16/02/2002 aproximadamente a las 5:30 de la mañana, iban 5 personas empujando un vehículo monza se dirigieron a uno de los surtidores a abastecerse de combustible a esa hora de la mañana los bomberos que estaban prestando servicio nocturno habían suspendido la venta de combustible en algunos de los surtidores motivado a que tenían que hacer el cuadre de la venta de la noche para entregar el servicio al turno de los bomberos del día, cuando ellos llegaron l primer surtidor el bombero no le pudo vender combustible porque el bombero estaba haciendo dicho cuadre, motivado a eso ellos empujaron el carro hacia otro surtidor llenaron de combustible el carro al parecer el vehículo no prendió y lo empujaron para sacarlo de la isla, entre las personas que iban empujando al vehículo se encontraba un ciudadano portando un uniforme del ejercito estaba el ciudadano stewar, los cuales ellos empezaron a pelearse por una riña, ellos empezaron a discutir entre si, a pelear a golpearse, motivo por el cual yo hice un reporte al central de la compañía de vigilancia, el cual no tuvo respuesta mediante el radio, no me contestaron el reporte que hice, yo en ese momento no intervine, yo estaba parado en uno de los surtidores, seguido hubieron unos clientes de la estación de servicio que empezaron a gritarles a ellos que dejaran el problema porque si no iban a llamar a la policía, la persona que portaba el uniforme militar al escuchar lo que los clientes le estaban gritando salio corriendo a enfrentarlos a ellos, en ese momento yo intervengo me acerco hacia la zona donde estaban los clientes le digo chamo que le pasa? el se me devuelve y se dirige a donde estoy yo, el me dice se va a meter de sapo? yo retrocedo y hago un disparo al aire con la escopeta, empezamos a forcejear con la escopeta yo logro desapartarme de el, lo encañono y le digo que se quede tranquilo que evite problemas, sin embargo el insiste en seguir agrediéndome, cuando nuevamente empezamos a forcejear con la escopeta hay personas que me rodean y empiezo a sentir golpes en la cabeza, alguien intenta despojarme del revolver que tenia en la fornitura, en ese momento yo dejo la escopeta en mi mano derecha, como puedo saco el revolver con la otra mano, sigo recibiendo golpes en la cabeza, seguimos forcejeando con el armamento cuando estamos forcejeando con el armamento sonaron varias detonaciones yo sigo recibiendo golpes en la cabeza y les digo a ellos que nos evitemos problemas que se queden tranquilos siento un golpe muy duro en la cabeza y me caí al piso, de repente hay una persona que me esta dando palmadas en la cara y me dice que si me puedo levantar, el me ayuda a levantar y me meten en un taxi colombiano y me trasladan al hospital de san Antonio del Táchira, es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “stewar es el señor de la camisa vino tinto (señala al co acusado de sala)…si lo conocía porque en una oportunidad trabajo conmigo como vigilante…en esa fecha era vigilante privado en la estación de servicio la laguna…ese servicio de vigilancia dependía de una empresa privada que prestaba el servicio de vigilancia…seprisev se llama la empresa a la cual yo le prestaba mis servicios…para ese momento habían dos vigilantes haciendo servicio en la estación de servicio la laguna…el segundo vigilante quien se encontraba prestando servicio era Hernando Sánchez, el se encontraba en la parte de atrás haciendo un recorrido por la planta eléctrica de la estación de servicio…la escopeta y el revolver me lo había asignado la empresa de vigilancia seprisev…mi compañero poseía lo mismo que yo una escopeta calibre 12 y un revolver calibre 38…la escopeta que portaba en ese momento era la que se conoce comúnmente como pajiza…para ese momento el contenido de la recamara tenia la carga completa de 6 cartuchos…las detonaciones se produjeron en el momento que estaban forcejeando con el armamento pero no tengo conocimiento si fue de la escopeta porque estaba recibiendo varios golpes…¿Sr. Fabio es ud zurdo o derecho? yo soy derecho… ¿hacia que lado tenia el otra arma? la tenia inclinado a la derecha del pantalón…la escopeta no la pude dejar caer porque el correaje la tenia enredado en el brazo, yo quedo en un momento con el armamento en ambas manos, en el momento que estábamos forcejeando que estaban intentando desarmarme escuche las detonaciones…si conmigo estaban forcejeando varias personas, frente a mi habían dos personas…estaban totalmente pegadas al cuerpo mí esas dos personas porque estaban tratando de quitarme las armas…una de las personas portaba el uniforme militar y el otro era una persona de tes morena de un b9igote muy poco poblado… a esas dos personas el militar y la otra persona con la cual estaba forcejeando no los he vuelto a ver…los hechos se desarrollan en un lapso de tiempo no fue mayor a 5 minutos…el compañero Sr. Hernando Sánchez el se asomo cuando escucho las detonaciones se lleno de nervios y se escondió en el baño y no salió..lo que estoy comentando me entere después cuando estaba en el hospital porque uno de los bomberos que estaba de servicio me lo comento…ese bombero es un Sr. que vive en san Cristóbal , no recuerdo exactamente horita el nombre...tuve conocimiento de que había resultado una persona con una herida de bala en la pierna y había fallecido…la persona que resulto con herida en la pierna es un Sr. Pabón y la el Sr. que falleció se llama haiver Hernández…ahorita si tengo conocimiento quien es el sr de camisa anaranjada aquí en la sala y señala al co-acusado en sala Lucidio Pabón…no estoy claro en eso porque en el momento habían dos persona de tez morena y bigote similar al de ese señor (señala al co-acusado en sala)...no tengo conocimiento si el bombero sigue trabajando allí en la estación de servicio…cuando estaban discutiendo entre ellos yo estaba como a 12 o 15 metros de ellos…se estaban peleando era que se estaban dando golpes y patadas…stewar hubo un momento que el que tenia uniforme militar cayo al piso y stewar le empezó a propinarle patadas y golpes, fue en el momento en que la gente que estaba por ahí le dijo que iba a llamar a la policía…preste aproximadamente 6 meses servicio en la estación de servicio la laguna…esta ubicada a 400 metros entre la alcabala de la guardia nacional hacia la vía el cubal…queda ubicada la estación de servicio de Venezuela hacia Colombia hacia el lado derecho…después en el hospital tuve conocimiento que era un taxista colombiano que intento reanimarme para prestarme primeros auxilios…en el momento no estoy claro en que sitio me golpearon…si fu dentro de las instalaciones de la estación de servicio, mas no estoy claro del sitio exacto..vivo reacciono intento levantarme y no lo logro motivo por el cual el taxista que me estaba auxiliando me ayuda…el taxista me traslada a la zona industrial de aguas calientes…y allí no había quien me prestara auxilio y me trasladada a san Antonio del Táchira…los lentes que poseo son refrescantes porque tengo una enfermedad de la vista…tengo como año y medio...el sitio donde ocurrieron los hechos estaba bien alumbrado…estaban funcionando para ese momento habían 6 surtidores para gasolina y 4 surtidores para gasoil…no para ese momento no estaban funcionando todos los surtidores…vuelvo y repito los bomberos de la noche estaban haciendo el cuadre para entregar a los bomberos de la mañana…lo que yo recuerdo era que estábamos forcejeando y sentí un golpe muy duro detrás de la cabeza y me desplomé…no solté ninguno de los armamentos, no me despojaron de ninguna de las armas que tenia para ese momento…cuando yo reacciono escuche una voz preventiva de una persona mas no puedo identificar a que cuerpo policial pertenecía…el dijo todo el mundo al piso…yo estaba aturdido estaba tratando de levantarme del piso…esa voz que escuche provenía de la espalda mía, la persona que dio la voz de alto estaba hacia mis espaldas…en ese momento yo ya había sentido las palmadas en la cara y cuando estaba intentando levantarme oí la voz de alto….no me tire al piso…la persona que me ayuda a levantar me lleva para el taxi colombiano…tuve conocimiento después que me encontraba en el hospital que era un taxi colombiano…el taxista me manifestó que fue él el que me ayudo…el taxista estuvo detenido preventivamente…porque yo iba sangrando y muy golpeado y lo detuvieron porque creía que me había atropellado…en la cabeza estaba sangrando…posteriormente tuve conocimiento que tenia dos fracturas de cráneo del lado derecho…la información de las fracturas la obtuve cuando me trasladan al hospital del seguro social de san Cristóbal de parte del medico que estaba en emergencia y fue la persona que me recibió cuando me trasladaron para allá…si tenia rotura de piel, maceración de la piel…es un término mío propio maceración de la piel…yo tuve conocimiento en el hospital del seguro social por un funcionario que se me acerco y me tomo los datos y el me dijo usted es el vigilante de Ureña ahí murió una persona…de conformidad con el artículo 368 del código orgánico procesal penal se toma la respuesta textual “no estoy claro de que arma provinieron las detonaciones motivado a que ya había recibido golpes en la cabeza y me encontraba aturdido…los golpes que yo estaba recibiendo era por la parte de atrás de la cabeza…si oigo esas detonaciones antes de desplomarme…en el tiempo que yo oigo las detonaciones y yo desplomarme no tengo idea de que tiempo se dio…no recuerdo que haya alguien que se haya caído en ese lapso de tiempo antes de yo desplomarme…yo recuerdo tener al frente esas dos personas y una persona que me golpeaba atrás en la cabeza…no me acuerdo esas personas ”…el ministerio publico le recuerda que esta ud bajo fe de juramento…yo estoy claro que llegaron 5 personas empujando el vehículo, habían dos persona enfrente que me querían desarmar y otra que me estaba golpeando por atrás en la cabeza y las otras no tengo conocimiento donde estaban…una de las personas que me estaba intentando desarmar era el militar que portaba el uniforme del ejercito el cual estaba peleando con el sr stewar la otra persona se suma cuando yo estaba forcejeando con el militar…esas dos personas que estaba frente a mi forcejeando una de ellas era del grupo de los 5 que llegaron en el vehículo que era el militar, la otra persona no estoy claro si venia en ese grupo…porque no me quedo claro la fisonomía de ellos…no puedo decir que venían en ese grupo…no recuerdo con claridad creo que fue un viernes ese 16 de febrero…ese día creo que fue un viernes…creo que fue un viernes porque ya llevaba 3 o 4 días de servicio nocturno…cuando empezó el forcejeo el vehículo quedo aproximadamente como a 10 metros detrás mío…tengo conocimiento que las armas fueron incautadas por la comisión que se presento al lugar de los hechos…ese armamento supe posteriormente que la portaba uno de los muchachos del grupo que apuntaba a un taxista para que lo trasladar a Cúcuta…eso me entere en el seguro social de san Cristóbal…esa informacion llego a mis oídos por un policía del estado que estaba en el seguro social uniformado…no tengo precisión de lapso de tiempo transcurrió en ese hecho…no estoy claro…me impide es porque yo iba muy golpeado iba sangrando y sentía un fuerte dolor en la cabeza…el numero de surtidores que estaban funcionando para ese momento, no estoy claro la cantidad de surtidores que estaban dispensando…no recuerdo con claridad…en esa época nosotros trabajábamos dos turnos de vigilancia, uno diurno y uno nocturno, no contábamos con un avance que nos hiciera el día libre motivo por el cual el fin de semana 24 horas para poder librar…el día de los hechos estaba el compañero mío el turno de la noche…ese día de los hechos no fue un domingo…no tengo conocimiento por que peleaban el Sr. vestido de militar y el sr stewar…yo estaba a 10 o 12 metros de distancia de donde estaba ellos peleando…las tres situaciones peleando gritando y dándose golpes…esa pelea era entre ellos dos al comienzo de la riña, luego los taxistas y los clientes empezaron a gritar que dejaran la pelea, o si no iban a llamar a la policía y el Sr. vestido de militar dejo de pelear con stewar y salio corriendo a enfrentar a los clientes que gritaron que iban a llamar a la policía…no recuerdo haberlos visto en ninguna otra parte a esas personas…para la fecha de los hechos yo vivía en Ureña cerca de donde esta la cruz de la misión en la parte de arriba de la escuela pedro Maria Ureña, si no estoy equivocado barrio bonilla, yo nací en Ureña en aguas calientes específicamente…si PENJAMO es un sitio muy conocido, si se donde queda…mis tres domicilios son: 1.-barrio miranda calle 6 N° 14-38, San Antonio del Táchira, 2.-Barrio Rafael moreno vereda 13 N° 4-73 San Cristóbal y el 3.- es en Cúcuta barrio aniversario…no acudí a Medicatura forense…yo dure incapacitado casi 3 meses…no me podía colocar en pie, tenia problemas de orientación…tenia que permanecer todo el tiempo sentado o acostado…el reposo lo cumplí en mi casa de residencia en el barrio bonilla para ese entonces…yo residía con la que era mi mujer para esa época…se presentaron unas personas en el barrio miranda averiguando que donde estaba yo que necesitaba hablar conmigo, mas no tengo conocimiento de quienes eran porque las personas allegadas a mi me visitaron en el seguro social…si infiero que fue sobre los hechos que me estaban buscando en casa de mi hermana…mi hermana me lo dijo se llama Nora Gómez…ella me dijo que habían llegado en un vehículo y una de ellas se había bajado y le había preguntado que donde me tenían que necesitaban hablar conmigo…me dijo que eran dos personas delgadas de tez morena…eran dos hombres…no me lo dijo pero me dio a entender que eran jóvenes…no me consta eso fue lo que ella me dio a entender…si tengo conocimiento que me han buscado por esos hechos…siempre que voy a Ureña me encuentro con el rumor me dicen que me andan buscando para matarme…la gente que me conoce en Ureña me han dicho que trate de no ir para Ureña porque me están buscando para matarme por los hechos…hace poco en noviembre yo estuve en Ureña y me preguntó ud es fulano de tal yo le dije que no y después que se fue, la Sra. de la casa me dijo que ese Sr. le había preguntado que si ese es el muchacho el vigilante del problema de la estación de la Laguna dígale que mejor se vaya porque lo andan buscando para matarlo…solicito abstenerme de responder esa pregunta delante de las personas presentes ciudadana Juez…La Juez le dice al testigo que le de sus razones por las que se abstiene de contestar. El testigo manifiesta porque de repente podría verse involucrada la persona que me dio esa información. En este estado El Tribunal lo releva de responder la pregunta. Estando presente el ministerio publico, la defensa, la juez, la secretaria y el alguacil el testigo manifestó que fue la Sra. Natividad Rodríguez ella vive en el barrio la integración Ureña casa N° 25..hay un Sr. de apellido ballesteros el fue compañero mío de SEPRISEV para la fecha de los hechos…hay varios pero no recuerdo los nombre en el momento….un mecánico de Ureña de nombre German que le prestaba en esa época servicio de mecánica a un familiar de la persona que murió en los hechos…que un familiar de la persona que murió le manifestó que donde el supiera donde estaba yo el me iba a matar porque no se iba a quedar con eso así…atentado no he sufrido ninguno…después de los hechos la empresa fue prudente en dar mi domicilio, a Cúcuta llego dos o tres días…yo el reposo no lo cumplí en ninguna de esas 3 direcciones, me recupere en Ureña en el barrio bonilla…en lo que me recupere me fui para san Cristóbal…yo empecé a tener conocimiento de esas amenazas desde hace 2 años para acá…vivía en el barrio bonilla y durante los 3 meses me trasladé a san Cristóbal al seguro social…iba a san Cristóbal con la que era mi mujer en esa época”. EL MINISTERIO PUBLICO PIDE EN ESTE MOMENTO A LA JUEZ DECIDA EN LA PRESENTE CAUSA SE AVOQUE A PRONUNCIARSE SOBRE EL DELITO EN AUDIENCIA COMO LO ES EL DELITO DE FALSO TESTIMONIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO PENAL QUE EL PRESENTE TESTIGO FAVIO ISAAC GOMEZ NAVAS COMETIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. A preguntas de la Defensa Abg. José Ramón Sulbaran el testigo respondió: “para el momento de los hechos habían dos vigilantes…hice un disparo al aire con la escopeta porque yo le dije a la persona que estaba vestido de militar que pasa que no se metiera con los clientes…el fue la persona que en principio me intento desarmar…no tengo idea como se llama ni tampoco donde ubicarlo…al militar encañone en principio, pero el insistió en despojarme de las armas…el revolver había signado por la empresa seprisev para que yo prestar el servicio de seguridad en la estación de servicio la laguna…los hechos fueron el 16 de febrero de 2002…yo estaba presente cuando ocurrieron los hechos porque estaba cumpliendo con el servicio de seguridad…yo portaba los armamentos a la vez porque era lo que me había asignado la empresa de vigilancia…no recuerdo que tuvieran armamentos en la mano las otras personas…yo no disparé estando aturdidos, se fueron unas detonaciones durante el forcejeo…el revolver lo poseía en la mano izquierda y el porte de arma estaba consignado en la empresa…no tengo conocimiento por que resulto herido Lucidio Pabón ni tampoco tengo conocimiento con que arma…tenia aproximadamente 4 noches de servicio y para el momento de los hechos tenia 11 horas y media de trasnocho”. A preguntas de la Defensa Abg. Betty Sanguino Pérez: “no recuerdo con precisión cuantos distribuidores estaban funcionando ese día…el cuadre me refiero a la operación matemática que hacen los bomberos para saber la cantidad de litro s vendidos… habían dos vigilantes esa noche…dos vigilantes de día y dos de noche trabajábamos ahí …trabajábamos una semana de día y una de noche…creo que fue un viernes…estuvo marcado dentro de lo normal el turno…ese día trabaje de 6 de la tarde a 6 de la mañana…esa semana fue turno de noche…éramos dos contándome a mi…ese sitio de trabajo para esa época era muy delicado…antes se habían presentado problemas motivado a que se dormían…teníamos una supervisión permanente no podíamos dormirnos… cerca de la estación no existía línea de taxis, la presencia de los taxistas y de los clientes era que para esa época permitían a ciudadanos con vehículos colombianos abastecerse a un buen precio, alas 5:30 de la mañana se encontraban los taxistas y las busetas abasteciendo de gasoil para empezar la jornada diurna…cuando hablo la cantidad de clientes no puedo especificar la cantidad, pero entre taxis y busetas habían ,as de 40 vehículos…me encontraba en el ultimo surtido de gasolina del lado izquierdo de la estación…como a 12 o 15 metros estaba del vehículo con los otras personas…el otro vigilante estaba en la parte de atrás haciendo un recorrido por la planta eléctrica…ellos ya habían abastecido el vehículo el carro no prendía, yo me encontraba como a 10 metros de donde estaban peleando…los clientes que empezaron a gritar que dejaran el problema porque si no llamaban a la policía estaban como a 30 metros del sitio de donde yo estaba parado…antes de dirigirme al uniformado que fue a enfrentar a los clientes yo realice un reporte, empiezan los clientes a gritar que dejaran la riña…el uniformado se dirigió hacia el sitio donde estaban, yo le grito que que le pasa se me viene y yo doy un tiro al aire…mi compañero también portaba un radio, al yo hacer el reporte mi compañero obvio copió el reporte también…el vigilante el compañero mío se llenó de nervios y se encerró en el baño…no recuerdo haberle visto que portara armamento a esa persona vestida de militar…yo accioné el arma cuando el militar se me viene hice un disparo al aire con la escopeta…esas armas tienen seguro pero el seguro de la escopeta estaba echado a perder…los golpes que me propinaron fue con un objeto contundente, pero no tengo conocimiento con que seria…estoy claro de la persona que portaba el uniforme…la otra persona que me estaba tratando de desarmar no puedo decir con claridad si venia o no en el vehículo…el militar me manifestó que le entregara el armamento porque el era militar que no me metiera en el problema, de frente habían dos personas y había alguien o varias personas que me estaban golpeando en la cabeza, no tengo claridad de quienes eran…escuche 2 o 3 detonaciones…la persona que portaba el uniforme militar y una persona de tes morena y el bigote poco poblado…yo tenia el revolver agarrado y la escopeta en la otra mano…había levantado los brazos para intentar que no me desarmaran…si las armas estaban apuntando hacia arriba”.

DE LA AUDIENCIA
En el día, martes 20 de mayo de 2008, siendo las 05:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido FAVIO ISAAC GOMEZ NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 01-04-1974, de 34 años de edad, hijo de Hipolito Becerra (f) y de Ema Navas (f); con cedula de identidad V-10.194.354, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado avenida primero de mayo calle 6, 14-38, barrio Miranda, San Antonio estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara.
Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole a la defensora pública Abg. Roció Del Valle Mundarai Hidalgo, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Aceptó el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de Abogado Defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón , quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado FAVIO ISAAC GOMEZ NAVAS a quien le atribuye la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales cuando aún no se puedan materializar en este acto manifestando el imputado FAVIO ISAAC GOMEZ NAVAS, que no deseaba declarar, que se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Roció Del Valle Mundarai Hidalgo, quien alegó, “Ciudadano Juez, dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con la solicitud fiscal que el procedimiento sea el ordinario, solicito tomando en consideración los derechos y garantías constitucionales y procesales específicamente los contenidos en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal le sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento de las que considere el Tribunal garantice la comparecencia de mi defendido a las etapas del proceso, es todo”.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en los hechos referidos “ut supra”, y por cuanto en el caso en comento no existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano FAVIO ISAAC GOMEZ NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 01-04-1974, de 34 años de edad, hijo de Hipolito Becerra (f) y de Ema Navas (f); con cedula de identidad V-10.194.354, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado avenida primero de mayo calle 6, 14-38, barrio Miranda, San Antonio estado Táchira, En la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano FAVIO ISAAC GOMEZ NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 01-04-1974, de 34 años de edad, hijo de Hipolito Becerra (f) y de Ema Navas (f); con cedula de identidad V-10.194.354, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado avenida primero de mayo calle 6, 14-38, barrio Miranda, San Antonio estado Táchira, En la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado, FAVIO ISAAC GOMEZ NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 01-04-1974, de 34 años de edad, hijo de Hipolito Becerra (f) y de Ema Navas (f); con cedula de identidad V-10.194.354, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado avenida primero de mayo calle 6, 14-38, barrio Miranda, San Antonio estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA al imputado FAVIO ISAAC GOMEZ NAVAS LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse urgentemente las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. En su oportunidad se libró la correspondiente Boleta de Libertad.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-001826. JQR.