REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002311
ASUNTO : SP11-P-2006-002311
Visto el contenido de la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, mediante la cual requiere de este Tribunal cite a las partes, a los fines de escuchar a la víctima e imputado y luego de ello, se proceda ala revocatoria de las medidas que fueron acordadas y se prosiga la causa por el procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:
Primera: En fecha 21 de noviembre de 2007, se celebro, por ante este Tribunal, audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ROMULO EVENCIO QUINTANA MUÑOZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre la violencia a la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Ana Agustina Lagos Vivas, realizando en la precitada fecha, los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de el acusado: ROMULO EVENCIO QUINTANA MUÑOZ, de nacionalidad venezolano con cedula de identidad numero V- 9.186.278 nacido en fecha 08-05-1.966 de 41 años de edad, de estado civil divorciado residenciado en Barrio la pesa carrera 3 numero 1-21 Ureña, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre la violencia a la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Ana Agustina Lagos Vivas, conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, que se explanan a continuación: A)TESTIMONIALES:1-Declaración de la victima Ana Agustina Lobos vivas ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísiticas,2-Declaración del ciudadano José Abraham Quintana Lagos como hijo de la victima e imputado,3-Declaración de la ciudadana Evelyn Adriana Quintana Lagos hija de la victima e imputado, por considerarlas, licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusado ROMULO EVENCIO QUINTANA MUÑOZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre la violencia a la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Ana Agustina Lagos Vivas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO PARA EL RÉGIMEN DE PRUEBA, UN (1) AÑO contado a partir de la presente fecha, lapso durante el acusado ROMULO EVENCIO QUINTANA MUÑOZ, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
QUINTO: VENCIDO EL PLAZO PARA EL RÉGIMEN DE PRUEBA SE CONVOCARAN A LAS PARTES PARA VERIFICAR EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, todo de conformidad con lo establecido por el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal fijándose para el LUNES 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. La audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones.
Segunda: Refiere el representante fiscal que en fecha 30 de junio de 2008, su despacho fiscal recibió escrito consignado por la ciudadana Ana Agustina Lagos Vivas, quien figura como víctima en la presente causa, en el que manifiesta que el ciudadano ROMULO EVENCIO QUINTANA MUÑOZ, pese a haber suscrito en fecha 21 de noviembre de 2007, la suspensión condicional del proceso por el periodo de un año en la cual fuera sometido a un régimen de presentaciones cada treinta días y prohibición de agredir nuevamente a la víctima, no ha cumplido con el compromiso contraído, pues ha sido víctima de sus vejámenes y malos tratos, desde hace ya casi cuatro meses, lo que hace insostenible la situación.
Tercera: El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Como se colige de la norma cita ut supra, si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, como ocurre en el caso de autos, el juez debe oír, al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la revocación de la medida de suspensión del proceso, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; ó , por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, lo que no es otra cosa que en garantía del derecho a la defensa se debe convocar a una audiencia, distinta de la prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las partes y con base a sus argumentos dictar el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente, en tal virtud, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Acuerda convocar a las partes para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, en la que se resolverá acerca de la revocación de la medida de suspensión del proceso, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; ó, ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Fíjese conforme a la agenda de este Tribunal, la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes con indicación expresa en la boleta que se libre al imputado de la presente causa, que su incomparecencia dará lugar a proceder conforme lo establecido en los artículos 183, 181 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2006-002311. JQR.