REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002634
ASUNTO : SP11-P-2007-002634
Por recibida la causa SP11-P-2007-002634, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, junto con escrito, interpuesto, por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscales Vigésimo Quinto y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicitan EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JENNY CAROLINA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de junio de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.465.270, soltera, hija de Ana Francisca Castellanos Murillo (v), de profesión u oficio Obrera, con domiciliada en el Barrio Ricaurte, calle 13 con carrera 5, parte alta, (rancho) a 10 Mts. Del tanque, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-087.20.35 (mamá) y ADRIANA CAROLINA RUIZ MEDINA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 09 de octubre de 1.989, de 18 años de edad, no recuerda número de tarjeta de identidad, soltera, hija de José Hugo Ruiz Sandoval (v) y de Esperanza Medina (v), de profesión u oficio Costurera, sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° eiusdem.
Se deja expresa constancia que no se han remitido anexos, bien sea dinero u objetos relacionados con la causa.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y por cuanto quien juzga no considera necesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se inició la investigación de la presente causa, conforme se desprende del acta policial inserta al folio 3 de las presentes actuaciones en la que los funcionarios actuantes dejan constancia que: “Siendo las 01:50 horas de la tarde del día Viernes 26 de Octubre de 2007, nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo en la unidad radio Patrullera P-589, por diferentes sectores de San Antonio, Municipio Bolívar, cuando recibimos reporte de la central de radio del comando policial de San Antonio, informándonos que nos trasladáramos al barrio Ricaurte calle 13 diagonal al campo deportivo, ya que habían realizado llamada telefónica a la sede del Comando, donde presuntamente se encontraban dos ciudadanas fomentando riña reciproca, nos trasladamos al lugar, al llegar al sitio específicamente en la calle 13 con carrera 5 del barrio Ricaurte, observamos dos personas del sexo femenino fomentando riña reciproca y vociferando palabras obscenas en la vía publica, procedimos a intervenirla policialmente y trasladándolas hacia la sede de la Comisaría Policial de San Antonio, donde se les informo el motivo de su detención, quedando plenamente identificadas como: CASTELLANOS JENNY CAROLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de junio de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.465.270, soltera, de profesión u oficio Obrera, con domiciliada en el Barrio Ricaurte, calle 13 con carrera 5, parte alta, (rancho) a 10 Mts. Del tanque, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-087.20.35 (mamá) y ADRIANA CAROLINA RUIZ MEDINA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 09 de octubre de 1.989, de 18 años de edad, no recuerda número de tarjeta de identidad, soltera, de profesión u oficio Costurera, sin residencia fija en el país. Por ultimo se le notifico vía telefónica a la Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público…”
SEGUNDA: En fecha 27 de octubre de 2007, se celebró por ante este Tribunal la audiencia de calificación de fragancia en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de las imputadas CASTELLANOS JENNY CAROLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de junio de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.465.270, soltera, hija de Ana Francisca Castellanos Murillo (v), de profesión u oficio Obrera, con domiciliada en el Barrio Ricaurte, calle 13 con carrera 5, parte alta, (rancho) a 10 Mts. Del tanque, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-087.20.35 (mamá) y ADRIANA CAROLINA RUIZ MEDINA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 09 de octubre de 1.989, de 18 años de edad, no recuerda número de tarjeta de identidad, soltera, hija de José Hugo Ruiz Sandoval (v) y de Esperanza Medina (v), de profesión u oficio Costurera, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas CASTELLANOS JENNY CAROLINA y ADRIANA CAROLINA RUIZ MEDINA, plenamente identificadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de agredirse mutuamente de cualquier forma, 3) Prohibición de tener contacto mutuo de cualquier naturaleza, y adicionalmente para la imputada ADRIANA CAROLINA RUIZ MEDINA, deberá presentar constancia de residencia, emitida por el Concejo Comunal de su localidad, en un lapso de tres días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERA: Los representantes Fiscales manifiestan en su escrito que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que se esta en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, pues aún cuando en el acta policial los funcionarios policiales señalan la conducta en que fueron aprehendidas las imputadas de autos, aunado a las constancia médicas expedidas en fecha 26 de octubre de 2007 en las que se refieren las lesiones que presentaban para el momento de la valoración médica, no obstante ello, no existe reconocimiento médico forense, en el que se determinen la entidad de las lesiones causadas, el tiempo de curación e incapacidad que generan las mismas, toda vez que estas no acudieron a la medicatura forense, resultando forzoso solicitar el sobreseimiento por falta de certeza, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las referidas imputadas; solicitando de esta manera el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4, y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto, concluye el Tribunal que a pesar de que el hecho objeto de la investigación se cometió, no es menos cierto que las imputadas y víctimas a su vez de la presente causa, no acudieron al médico forense a fin de que le fuese practicado su reconocimiento médico legal, en el que se determinaran la entidad de las lesiones causadas, así como su tiempo de curación e incapacidad, por lo que ante la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, en consecuencia, lo procedente es sobreseer la causa, pero con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscales Vigésimo Quinto y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a JENNY CAROLINA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de junio de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.465.270, soltera, hija de Ana Francisca Castellanos Murillo (v), de profesión u oficio Obrera, con domiciliada en el Barrio Ricaurte, calle 13 con carrera 5, parte alta, (rancho) a 10 Mts. Del tanque, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-087.20.35 (mamá) y ADRIANA CAROLINA RUIZ MEDINA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 09 de octubre de 1.989, de 18 años de edad, no recuerda número de tarjeta de identidad, soltera, hija de José Hugo Ruiz Sandoval (v) y de Esperanza Medina (v), de profesión u oficio Costurera, sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese de la presente decisión, y una vez firme, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2007-002634. JQR.