REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001878
ASUNTO : SP11-P-2008-001878

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 30 de junio de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: JHONLIER LEONAL ARELLANO MORENO
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
VÍCTIMA: MIRIAM NAVARRO DURÁN
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Miriam Navarro Durán.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27 de noviembre de 2008, la ciudadana Miriam Navarro Durán, interpone denuncia en contra del ciudadano JHONLIER LEONEL ARELLANO MORENO, toda vez que en fecha 26 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las nueve y media de la noche, momento en el que se encontraba en su residencia, el mencionado ciudadano procedió a agredirla físicamente por cuanto no acepta la separación de la vida en común.

En virtud de tales hechos y ante la denuncia interpuesta, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación correspondiente, en la cual se ordenó la practica del reconocimiento Médico Forense a la víctima de autos, siendo realizado el mismo por el médico Rojo Lobo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se dejó constancia de la presencia de equimosis y edema de tres centímetros de diámetro en la región frontal, causados por contusión, estableciéndose como tiempo de curación siete días.


DILIGENCIAS:

1.- Riela al folio dos (02) Denuncia Común interpuesta por la ciudadana Miriam Navarro Durán, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 27 de noviembre de 2007, en contra el ciudadano JHONLIER LEONEL ARELLANO MORENO, por los hechos ocurridos el Apia 26 de noviembre de 2007.

2.- Corre inserto al folio seis, Inspección Técnica N° 418, de fecha 27 de noviembre de 2007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso donde dejan constancia de las características del mismo.

3.- Riela al folio 0cho, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Luz Elena Alvarez, testigo referencial de los hechos.

4.- Riela al folio doce, Informe Médico Forense suscrito por el Médico Rolando Rojo Lobo, en el que se deja constancia de la valoración médica practicada a la ciudadana Navarro Durán Miriam Cecilia, en la que se determinó que presentaba equimosis y edema de tres centímetros de diámetro en la región frontal derecha, causados por contusión, con un tiempo estimado de curación de siete días.


III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal le formuló acusación en contra del ciudadano JHONLIER LEONEL ARELLANO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 23-07-1.983, titular de la cedula de identidad Nº 16.695.812, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Leonel Arellano (v) y de Carmen Moreno de Arellano (v), residenciado en la carrera primera, entre calles 7 y 8, casa N° 7-03, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Miriam Navarro Durán, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:


TESTIMONIALES:

EXPERTOS. 1) Declaración de los funcionarios Luis Guaje y Johan Navarro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección N° 418 de fecha 27 de noviembre de 2007. 2) Declaración del Médico forense Dr. Rojo Lobo, quien practico reconocimiento Médico Legal N° 780 de fecha 28 de noviembre de 2007, realizado a la víctima de la presente causa.

TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana Miriam Cecilia Navarro Durán, Víctima en la presente causa.- 2) Declaración de la ciudadana Luz Elena Álvarez, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES. a los fines de ser incorporados al juicio oral y público, a través de su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Inspección No. 418 de fecha 27 de noviembre de 2007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Médico Legal N° 780, de fecha 28 de noviembre de 2007, practicado a la víctima de autos.

Por su parte, el imputado JHONLIER LEONEL ARELLANO MORENO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, pido la suspensión condicional del proceso, y ofrezco reparar el daño causado, por eso pido disculpa por lo sucedido, eso mas nunca va a volver a pasar es todo”.

La defensora pública penal, abogada LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, expuso: “Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para ello solicito se requiera la opinión de la víctima y de la Fiscalía del Ministerio Público, y se proceda a imponer las condiciones que ha bien tenga el imponer, así mismo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

La víctima, ciudadana MIRIAM NAVARRO DURÁN, ante la solicitud del imputado manifestó: “Yo si le acepto la disculpa y estoy de acuerdo, es todo”.


Finalmente la representante del Ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal, oído lo manifestado, no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa, es todo.”


IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JHONLIER LEONEL ARELLANO MORENO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Miriam Navarro Durán, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS. 1) Declaración de los funcionarios Luis Guaje y Johan Navarro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección N° 418 de fecha 27 de noviembre de 2007. 2) Declaración del Médico forense Dr. Rojo Lobo, quien practico reconocimiento Médico Legal N° 780 de fecha 28 de noviembre de 2007, realizado a la víctima de la presente causa.

TESTIGOS: . 1) Declaración de la ciudadana Miriam Cecilia Navarro Durán, Víctima en la presente causa.- 2) Declaración de la ciudadana Luz Elena Álvarez, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES. a los fines de ser incorporados al juicio oral y público, a través de su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Inspección No. 418 de fecha 27 de noviembre de 2007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Médico Legal N° 780, de fecha 28 de noviembre de 2007, practicado a la víctima de autos.

Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados e del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Miriam Navarro Durán, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni la representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JHONLIER LEONEL ARELLANO MORENO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Miriam Navarro Durán.


Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse periódicamente una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima.
4.- Realizar una donación consistente en un mercado de hasta CIEN BOLÍVARES FUERTES, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de los mismos al Tribunal en la oportunidad en que se verifique la audiencia respectiva. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JHONLIER LEONEL ARELLANO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 23-07-1.983, titular de la cedula de identidad Nº 16.695.812, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Leonel Arellano (v) y de Carmen Moreno de Arellano (v), residenciado en la carrera primera, entre calles 7 y 8, casa N° 7-03, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Miriam Navarro Durán, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo éstas las siguientes:

TESTIMONIALES

EXPERTOS. 1) Declaración de los funcionarios Luis Guaje y Johan Navarro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección N° 418 de fecha 27 de noviembre de 2007. 2) Declaración del Médico forense Dr. Rojo Lobo, quien practico reconocimiento Médico Legal N° 780 de fecha 28 de noviembre de 2007, realizado a la víctima de la presente causa.

TESTIGOS. 1) Declaración de la ciudadana Miriam Cecilia Navarro Durán, Víctima en la presente causa.- 2) Declaración de la ciudadana Luz Elena Álvarez, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES. a los fines de ser incorporados al juicio oral y público, a través de su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Inspección No. 418 de fecha 27 de noviembre de 2007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Médico Legal N° 780, de fecha 28 de noviembre de 2007, practicado a la víctima de autos.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JHONLIER LEONEL ARELLANO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 23-07-1.983, titular de la cedula de identidad Nº 16.695.812, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Leonel Arellano (v) y de Carmen Moreno de Arellano (v), residenciado en la carrera primera, entre calles 7 y 8, casa N° 7-03, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Miriam Navarro Durán, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JHONLIER LEONEL ARELLANO MORENO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Miriam Navarro Durán; Por un periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Lunes, 30 de junio de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse periódicamente una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. 4.- Realizar una donación consistente en un mercado de hasta CIEN BOLÍVARES FUERTES, al Geriátrico de Ureña, debiendo, debiendo consignar constancia de los mismos al Tribunal en la oportunidad en que se verifique la audiencia respectiva.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 13 de junio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva. Líbrese oficio al Geriátrico de Ureña estado Táchira.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PENALOZA
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2008-001878. JQR.