REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002090
ASUNTO : SP11-P-2008-002090
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: RAMON URIBE, CLAUDIA P. CASANOVA, en perjuicio de RAMON GREGORIO URIBE, BEATRIZ CARRILLO, ANDRES SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 27/10/2001, en virtud de un levantamiento de accidente de transito, suscrita por funcionarios de transito terrestre de Rubio, el dejan la presente diligencia: la cual fueron comisionados para que se trasladaran a la avenida Manuel Méndez, con calle 14, centro donde ocurrió un accidente de transito, al llegar al sitio se percataron que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de tres personas lesionadas.
II
DE LA INVESTIGACIÓN (fundamentos de derecho)
En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Acta de Levantamiento de accidente: de fecha 27/10/2001, hecho por funcionarios de transito terrestre de Rubio.
2.- INFORMA MEDICO de fecha 27/10/2001, suscrito por el DR. BORTENCIA LEON.
III
DEL DERECHO
Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES CULPOSAS LEVISIMAS , previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 3° en concordancia con el articulo 419 del código penal Vigente, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 3° en concordancia con el articulo 417 EJUSDEM, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 27/10/2001, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (06) AÑOS, (08) MESES y (06) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de RAMON URIBE, CLAUDIA P. CASANOVA, en perjuicio de RAMON GREGORIO URIBE, BEATRIZ CARRILLO, ANDRES SUAREZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVISIMAS , previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 3° en concordancia con el articulo 419 del código penal Vigente, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 3° en concordancia con el articulo 417 EJUSDEM, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)
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